Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6, 2 de Octubre de 2019, expediente CFP 011670/2012/TO01

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 11670/2012/TO1 Buenos Aires, 2 de octubre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la presente causa N°

2327 (11670/2012) caratulada “CERDEÑA CHAVEZ, M.B.s.ón de documentos públicos” del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de esta Ciudad, integrado de manera unipersonal, en los términos previstos en el art. 9°

inc. a) de la ley 27.307, por el Dr. J.L.P., asistido por el Secretario Dr. Carlos E.

Poledo, seguida contra MARIO B.C.C., de nacionalidad peruana, C.

  1. peruana nro. 09944573-

    0, nacido el 10 de enero de 1969, hijo de M.C.R. y de E.V.C.V., con domicilio en Pasaje de la Constancia nro. 2558 de esta Ciudad, ejerciendo su actual defensa técnica el Sr. Defensor Público Coadyuvante, Dr. N.J.O. e interviniendo en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Estela S.

    F.L., y conforme lo dispuesto por los artículos 398 y 399 del Código Adjetivo, de las constancias de la causa...

    RESULTA:

    Luce agregado a fs. 204/206 el requerimiento fiscal de elevación a juicio, oportunidad en la que el Dr. C.A.R. entendió que se hallaba concluida la etapa instructoria y que las pruebas recolectadas durante la sustanciación del sumario, gozaban de entidad suficiente como para abrir la etapa plenaria en las presentes actuaciones, Fecha de firma: 02/10/2019 Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #27181319#244459281#20191002134930933 imputándole a M.B.C.C. el ser autor penalmente responsable (Artículo 45 del CP), del delito de tenencia ilegítima de documentos nacionales de identidad, total o parcialmente llenados, auténticos o falsos (Art. 33 inc. "c" de la ley 20.974).

    Mediante el decreto de fs. 213 se procedió a elevar la causa a este Tribunal donde se llevaron a cabo todas y cada una de las etapas procesales pertinentes, encontrándose agregada a fs. 521/523 el acta de acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes (art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación).

    De la lectura de dicha pieza documental se desprende que la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Estela S.F.L., luego de un pormenorizado estudio de las evidencias del legajo, concordó con la calificación legal atribuida por el Sr. Fiscal de Instrucción en el requerimiento de elevación a juicio al hecho investigado en autos (Art. 33 inc. "c" de la ley 20.974) y como consecuencia, solicitó se impusiera al encausado M.B.C.C. la pena de UN AÑO DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, y el pago de las COSTAS del proceso como autor penalmente responsable del delito de tenencia ilegítima de documentos nacionales de identidad, en blanco o total o parcialmente llenados, auténticos o falsos (artículo 33 inc. "c" de la ley 20.974, artículos 29 inc.3º, 40, 41 y 45 del Código Penal y artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    Fecha de firma: 02/10/2019 Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #27181319#244459281#20191002134930933 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 11670/2012/TO1 Asimismo, sostuvo la Sra. Fiscal respecto de la pena a imponer a C.C. que en la especie correspondía la aplicación del artículo 58 del Código Penal de la Nación. Ello en atención a la condena que registra por ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 14 de esta Ciudad, en el marco de la causa N° 3105/2018 (nro. interno 5574), en la cual con fecha 19 de febrero de 2018 se lo condenó a la pena de SIETE MESES de PRISION de cumplimiento efectivo y costas por ser autor penalmente responsable del delito de hurto de mercaderías en tránsito en grado de tentativa (art.

    29 inc. 3ero, 42, 44, 45, 162 y 163 inc. 5to del CP)

    y a la PENA UNICA DE UN AÑO DE PRISION y costas comprensiva de la antes mencionada y de la pena única de seis meses de prisión y costas dictada el 22 de agosto de 2017 en la causa nro. 37021/2017 (nro. interno 5277) del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 26. En tal sentido sugirió la imposición de la pena única de UN AÑO DE PRISIÓN, y al pago de las costas de conformidad con los respectivos pronunciamientos, comprensiva de la requerida en el marco del acuerdo y de la pena “ut supra” mencionada.

    En dicha presentación, el imputado, asistido por su defensa, prestó su conformidad en torno al hecho imputado, la calificación legal atribuida por la Sra. Fiscal de Juicio, el grado de participación que le cupo y la sanción penal requerida.

    Dicho ello, corresponde al Tribunal analizar, conforme lo dispuesto por el artículo 431 "bis" del Fecha de firma: 02/10/2019 Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #27181319#244459281#20191002134930933 Código Procesal Penal de la Nación, la viabilidad del acuerdo al que arribaran las partes, para fundar en él, el instituto del juicio abreviado, que desplaza el desarrollo del debate oral y público contemplado en el ordenamiento procesal vigente.

    Así fue que el día 10 de septiembre del año 2019 fue celebrada la audiencia de conocimiento de “visu”, en la que el encartado manifestó conocer claramente los alcances del instituto celebrado, a la vez que recalcó que fue sobre la base de ese conocimiento y por su propia voluntad, ejercida libremente, que aceptó los términos expuestos en el acuerdo glosado a fs. 521/523. -ver fs. 558-.

    Sobre la base de lo expuesto y sometida la cuestión a deliberación, se arribó a la conclusión que resultaba pertinente la aplicación al trámite del presente expediente del instituto de juicio abreviado contemplado en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación -ver fs. 560-

    coincidiendo con la calificación que del hecho imputado, hicieran las partes en su presentación de fs. 521/523.

    CONSIDERANDO:

  2. Se tiene por legalmente acreditado que, M.B.C.C. tuvo ilegítimamente en su poder dos documentos nacionales de identidad: Uno con el nro. 34.583.503, a nombre de M.C.M. -que resultó ser auténtico-, y otro extranjero nro. 94.707.820 - que resultó ser falso-, en cuya segunda página reza Puerto Rico como país de Fecha de firma: 02/10/2019 Firmado por: JULIO LUIS PANELO, JUEZ...

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