Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6, 21 de Noviembre de 2019, expediente CFP 003571/2016/TO01

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 3571/2016/TO1 Buenos Aires, 21 de noviembre de 2019.-

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la presente causa N° 2623 caratulada “S., C.D. y otros s/

suministro infiel de sustancias medicinales” del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de esta ciudad, integrado de manera unipersonal por el Sr. Juez Dr. J.V.M.S. -en los términos de los arts. 9 inc. “b” y 17 de la ley 27.307-, asistido por el Sr.

Secretario Dr. C.P., seguida contra autos L.J.M.R., de nacionalidad argentino, D.N.

  1. 27.104.169, nacido el 23 de febrero de 1979 en esta ciudad, soltero hijo de Victoria Miño y J., con último domicilio real denunciado en I. y M.T. 3 piso 5to “A” de Avellaneda, C.D.E.C., de nacionalidad argentino, D.N.

  2. 12.664.392, nacido el día 17 de enero de 1957 en esta ciudad, soltero, hijo de W.B. y I.M.L.G., terciario incompleto, empresario de la salud pública, con último domicilio denunciado en auto en Antártica Argentina 2550 casa 56 “Colonia de la Horqueta” partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires, ejerciendo sus defensas técnicas la Defensora Pública Oficial, Dra. M.F.L.P., R.J.B., de nacionalidad argentina, D.N.

  3. 8.443.597, nacido el 25 de octubre de 1950, hijo de R.S.B. y M.R., de estado civil casado, con domicilio en la calle V.1., piso 2º, D.. “f”, de esta ciudad, ejerciendo su defensa el Dr. J.L.F. y G.Á.P., de nacionalidad argentino, D.N.

  4. 20.383.375, nacido el día 17 de enero de 1969 en V.A., L., provincia de Buenos Aires, hijo de Á.J. y D.N.C., domiciliado en Borrego 146, Quilmes, provincia de Buenos Aires, ejerciendo su defensa el Dr. N.M.A.; habiendo intervenido en representación del Ministerio Público F., la Dra. A.P., y el Dr. I.C. y conforme lo dispuesto por los artículos 398 y 399 del Código Adjetivo, de las constancias de la causa...

    RESULTA:

    1. - Luce agregado a fs. 2854/2869 de la presente causa, el requerimiento fiscal de elevación Fecha de firma: 21/11/2019 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #29917017#250062997#20191121140919940 a juicio, en el que el Dr. J.P.Z. entendió

      que se hallaba concluida la etapa instructoria y que las pruebas recolectadas durante la sustanciación del sumario, gozaban de entidad suficiente como para abrir la etapa plenaria en las actuaciones, imputando a R.J.B., C.D.E.C. en calidad de jefes y Leonel J.

      María R. organizador del delito de asociación ilícita y co-autores del delito de comercialización de medicamentos sin la debida autorización legal, disimulando su carácter nocivo, los que concurren en forma material entre sí, asimismo imputó a C. el delito de tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, en concurso material con los anteriores descriptos (arts. 201, 210 último párrafo, 189 bis, inciso 2º, 55 y 45 del C.P.N.).

      Por otro lado, imputó a G.Á.P. el delito de miembro de asociación ilícita y co-autor del delito de comercialización de medicamentos sin la debida autorización legal disimulando su carácter nocivo, en concurso material entre sí (art. 201, 210 último párrafo, 55 y 45 del C.P.N.).

    2. - Decretada que fue la clausura de la instrucción a fs. 3126/3134, se procedió a elevar la causa a este Tribunal donde se llevaron a cabo todas y cada una de las etapas procesales pertinentes.

    3. - A fs. 3436/3439 y 3441/3442 se encuentran agregadas las actas de acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes (art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación). De la lectura de dichas piezas documentales se desprende que los Representantes del Ministerio Público F., Dra. A.P. y Dr. I.C., luego de un pormenorizado estudio de las evidencias del legajo, consideró que las conductas desplegadas por B., C., R. y P. resultaban constitutivas del delito de asociación ilícita, en calidad de miembros, en concurso real con el delito de comercialización de medicamentos sin la debida autorización legal disimulando su carácter nocivo, con lo que disintió

      con la calificación requerida por el Sr. F. de primigenia intervención, respecto de los tres primeros, –ver fs. 2854/2869- y, ofreció y Fecha de firma: 21/11/2019 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #29917017#250062997#20191121140919940 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 3571/2016/TO1 desarrolló sus argumentos.

      En este sentido, la Sra. F. de Juicio manifestó compartir el criterio del Sr. F. de instrucción en cuanto a subsumir la conducta de B., C. y R. dentro de la figura de delito de asociación ilícita en concurso real con la comercialización de medicamentos sin la debida autorización legal disimulando su carácter nocivo, discrepando con la aplicación del agravante establecido en el último párrafo del art. 210.

      Asimismo, destacó que “…a la luz de las pruebas colectadas y de conformidad con el criterio sostenido por la doctrina y la jurisprudencia respecto de los conceptos de “jefe” y “organizador”

      en la asociación ilícita, no es posible considerar, con la certeza requerida para esta etapa del proceso, que los imputados hubieran participado de la maniobra investigada con dicho grado de intervención. Ello, por cuanto que, conforme la doctrina, debe entenderse por “jefes” a “quienes ejercen el comando de la asociación cualquiera sea su jerarquía y el modo en que ejercen el mando, pero debe3 ser efectiva y no meramente nominal, lo que equivale a decir que tiene que contar con la obediencia de los demás integrantes en todos los actos de la asociación tendientes al cumplimiento de sus objetivos” y por “organizadores” a “quienes establecen sus programas o planes de acción, los fines y los medios de la empresa delictiva, que participan del reclutamiento de sus miembros y determinan su roles y tareas…”.

      En ese orden de ideas señaló que si bien de las medidas probatorias llevadas a cabo en la presente causa se pudo establecer que B., C. y R. integraban una asociación ilícita con el fin de vender sustancias medicinales disimulando su carácter nocivo, ellas no fueron suficientes para poder aplicar la agravante prevista por el último párrafo del artículo 210 del C.P.N.

      Por último consideró que C. deberá

      responder por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, en concurso real con los delitos mencionados (art. 189 bis, inc. 2 del C.P.N.).

      En consecuencia, la Dra. P. y el Dr.

      1. merituaron las penas a aplicar a: 1) R.F. de firma: 21/11/2019 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #29917017#250062997#20191121140919940 J.B. en TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, MULTA de CIENTO VEINTE MIL PESOS ($120.000), ACCESORIAS LEGALES y COSTAS (arts. 12, 29 inc. 3, 45, 201 y 210 del C.P.N. y 403, 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N.); 2) C.D.C. en TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, MULTA de CIENTO VEINTE MIL PESOS ($120.000), ACCESORIAS LEGALES y COSTAS (arts. 12, 29 inc. 3, 45, 189 bis, inc. 2, 201 y 210 del C.P.N.

      y 403, 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N.), 3)

      L.J.M.R. en TRES (3) AÑOS Y TRES (3)

      MESES DE PRISIÓN, MULTA de CIENTOVEINTE MIL PESOS ($120.000), ACCESORIAS LEGALES y COSTAS (arts. 12, 29 inc. 3, 45, 201 y 210 del C.P.N. y 403, 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N.) y 4) G.Á.P. en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO, MULTA DE TREINTA MIL PESOS ($30.000) Y COSTAS, como así también al cumplimiento de las reglas de conducta previstas en el art. 27 bis, que (arts. 12, 29 inc. 3, 26, 27, 45, 55, 201 y 210 del C.P.N., 403, 431 bis, 530, 531 y 533 del CPPN).

    4. - En las presentaciones a las que aludo, los imputados, asistidos por sus defensas, prestaron conformidad en torno a los hechos imputados, la calificación legal atribuida por los representantes del Ministerio Público F., el grado de participación que les cupo y las sanciones penales requeridas.

    5. - Dicho ello, correspondió al Suscripto analizar, conforme lo dispuesto por el artículo 431 "bis" del Código Procesal Penal de la Nación, introducido por la ley 24.825, y la ley 27.307, artículo 9, la viabilidad del acuerdo al que arribaran las partes, para fundar en él, el instituto del juicio abreviado, que desplaza el desarrollo del debate oral y público contemplado en el ordenamiento procesal vigente.

    6. - Así fue que el día 6 de noviembre del año en curso se celebraron las audiencias de conocimiento de “visu”, en las que los encartados manifestaron conocer claramente los alcances del instituto celebrado, a la vez que recalcaron que fue sobre la base de ese conocimiento y por sus propias voluntades, ejercidas libremente, que habían aceptado los términos expuestos en los acuerdos glosados a fs. 3436/3439 y 3441/3442 (cfr. fs. 3474, Fecha de firma: 21/11/2019 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #29917017#250062997#20191121140919940 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 3571/2016/TO1 3475, 3476, 3477).

    7. - En consideración a lo expuesto y analizados los términos y alcances de los acuerdos citados, el día 6 de noviembre del corriente año llegué a la conclusión que resultaba pertinente, por no ser necesaria la profundización de la investigación del injusto traído a mi conocimiento, la aplicación al trámite del presente expediente del instituto de juicio abreviado contemplado en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación (cf. fs. 332), oportunidad en la que coincidí

      también con la calificación que del hecho imputado hicieron las partes en sus presentaciones de fs.

      3436/3439 y 3441/3442 y dispuse el llamamiento de autos para dictar sentencia –cfr. fs. 3478/3479-.

      Y CONSIDERANDO:

  5. LA MATERIALIDAD DE LOS HECHOS ENROSTRADOS:

    De la valoración del plexo probatorio reunido en autos, tengo legalmente acreditado, con el grado de convicción que esta etapa requiere que, quienes luego fueron identificados como R.J.B., C.D.C...

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