Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6, 7 de Noviembre de 2019, expediente CFP 008578/2016/TO01

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 8578/2016/TO1 Buenos Aires, 7 de noviembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la presente causa N°

8578/2016 (nº interno 2654) caratulada “B., R. y otros s / inf. ley 23.737”, del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de esta ciudad, integrado de manera unipersonal, en los términos previstos en el art. 9° inc. a) de la ley 27307, por el Dr. F.C., asistido por el S.D.C.P., seguida contra R.B. titular del DNI N° 12.153.298, de nacionalidad argentina, nacido el 30 de julio de 1975 en la ciudad de Añatuya, provincia de S.d.E., hijo de F.B. y de Corazón de M.R., actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ejerciendo su defensa el Dr. A.M.L.; R.P.L.K. titular del DNI Nº 26.849.645, nacido el 11 de septiembre de 1978 en esta ciudad, hijo de R.A.L. y de R.R.K., actualmente detenido en la Unidad Nº 31 del Servicio Penitenciario Federal, ejerciendo su defensa el Dr. H.A.V.; G.C.V.T. titular del DNI Nº 92.693.081, nacida el 30 de julio de 1975 en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, hija de J.C.V. y de L.T., actualmente detenida en el Complejo Penitenciario Federal Nº IV, ejerciendo su defensa el Defensor Público Oficial, Dr. N.J.O.; y F.E.T.S. titular Fecha de firma: 07/11/2019 Firmado por: F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #30196654#249229104#20191107163522557 del DNI Nº 29.313.672, nacido el 10 de junio de 1982 en la localidad de Cautelar, Provincia de Buenos Aires, hijo de A.T. y de M.C.S., ejerciendo su defensa el Dr. H.D.M., e interviniendo en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Gabriela B.

BAIGÚN, a cargo de la Fiscalía General n° 3 ante esta instancia, y conforme lo dispuesto por los artículos 398 y 399 del Código Procesal Penal de la Nación, de cuyas constancias, RESULTA:

Que en el requerimiento fiscal de elevación a juicio de fs. 5468/5502, se le imputa a R.B., R.P.L.K. y K.V. el delito de comercio de sustancias estupefacientes previsto en el artículo 5º, inciso “c” de la ley 23.737, en calidad de autores, mientras que a F.T.S. se le imputa el mismo delito, en calidad de partícipe necesario.

A su vez, se le imputa a R.B. el delito de tenencia ilegítima de arma de fuego sin la debida autorización legal, previsto y reprimido en el artículo 189 bis, apartado segundo, del C.P.N., en calidad de autor, el que concurre en forma real con el delito descripto en el párrafo anterior.

Por su lado, se le imputa, a su vez, a R.P.L.K. el delito previsto en el artículo 189 bis, apartado 3º del C.P.N., en calidad Fecha de firma: 07/11/2019 Firmado por: F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #30196654#249229104#20191107163522557 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 8578/2016/TO1 de autor, el que concurre en forma real con el descripto en el primer párrafo de estas resultas.

A fs. 6259/6261 se encuentra agregada el acta de acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes (art. 431 bis del C.P.P.N.), de la que surge que la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. G.B., luego de un pormenorizado estudio de las evidencias del legajo, discrepó con la calificación legal atribuida en el requerimiento de elevación a juicio en cuanto al hecho que se le reprocha al imputado T.S., pues -según su juicio- el aporte del nombrado a la actividad llevada adelante por B., no puede reputarse como necesario, toda vez que luego del análisis de las numerosas escuchas telefónicas producidas en autos, concluyó que el último de los nombrados comercializaba estupefacientes al margen de las contribuciones que el primero pudiera realizar, por lo que consideró que la intervención de F.E.T.S., constituía una participación secundaria en los términos del art. 46 C.P.

En virtud de ello, solicitó que se impusiera a: R.B. la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCO MIL PESOS ($5.000), ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS; a R.L.K. la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8)

MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCO MIL PESOS ($5.000), ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS; a C.V.T. a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE TRES MIL PESOS ($3.000) ACCESORIAS LEGALES Fecha de firma: 07/11/2019 Firmado por: F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #30196654#249229104#20191107163522557 Y COSTAS; y a F.E.T.S. a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO, MULTA DE MIL PESOS ($1.000) Y COSTAS.

Asimismo, toda vez que R.B. registra una condena de tres años de prisión en suspenso, dictada el 13 de julio de 2018 por el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2 de esta ciudad, las partes solicitaron la unificación de condenas entre ésta y la solicitada en esta causa y, en consecuencia, se condene al nombrado a la PENA ÚNICA de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, multa de cinco mil pesos, accesorias legales y costas, debiendo revocarse la condicionalidad de la condena dictada por el TOPE Nº 2.

También surge de tal acuerdo, la solicitud del decomiso de la totalidad del dinero y de todos los celulares.

Por otro lado, con relación a las armas secuestradas, solicitaron su decomiso a excepción de aquéllas que se encuentren registradas y respecto de las cuales los titulares oportunamente acrediten poseer derecho a restitución.

En el acta aludida, los imputados, asistidos por sus defensas técnicas, prestaron su conformidad en torno a los hechos imputados, las calificaciones legales atribuidas, los grados de participación que se les asignó y las sanciones penales requeridas.

Establecido ello, corresponde analizar, conforme a lo dispuesto por el artículo 431 "bis"

del C.P.P.N. la viabilidad del acuerdo al que arribaran las partes, para fundar la aplicación del Fecha de firma: 07/11/2019 Firmado por: F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #30196654#249229104#20191107163522557 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 8578/2016/TO1 instituto del juicio abreviado, que desplaza el desarrollo del debate oral y público contemplado en el ordenamiento procesal vigente.

Así fue que, el día 7 de octubre del año en curso, se celebraron las audiencias de conocimiento de “visu”, en la que los imputados manifestaron conocer claramente los alcances de la aplicación del instituto propuesto y que, por sus propias voluntades, ejercidas libremente, aceptaron los términos expuestos en el acuerdo glosado a fs.

6264/6267.

En función de lo expuesto, considero pertinente la aplicación del instituto de juicio abreviado contemplado en el artículo 431 bis del C.P.P.N, pues, a mi juicio, no resulta necesario un mejor conocimiento de los hechos y las calificaciones legales propiciadas pueden ser admitidas.

CONSIDERANDO:

  1. Tengo por legalmente acreditado, con el grado de convicción que esta etapa requiere, que R.B., C.V.T. y R.P.L.K., comercializaron sustancias estupefacientes, desde al menos el mes de diciembre de 2015 hasta el día 9 de agosto de 2016, momento en el que se produjeron sus detenciones en sus respectivos domicilios.

    Igual convicción tengo respecto del accionar de F.E.T.S., en cuanto a que participó en el comercio de sustancias Fecha de firma: 07/11/2019 Firmado por: F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #30196654#249229104#20191107163522557 estupefacientes desplegado por R.B. entre las fechas antes mencionadas.

    Asimismo, se encuentra legalmente acreditado que R.B. tuvo ilegítimamente en su poder un revólver marca “Taurus”, modelo PT140 Pro, calibre 40, con número de serie SCR60804, el día 9 de agosto de 2016, en el interior del inmueble sito en la calle G. 1670 de esta ciudad.

    Por último, tengo por probado que R.P.L.K. acopió armas de fuego, tratándose de: una (1) pistola D.G.F.M. calibre 11,25, número de serie 53651, con su respectivo cargador colocado, un (1) revólver marca “Smith &

    Wesson” calibre 44, número de serie BPU-8225, modelo 629-3, un (1) revólver marca “Pasper” calibre 22, número de serie 88047, un (1) revólver marca “Harrington & R.” calibre 32, número de serie 369951, un (1) revólver marca “Smith &

    Wesson”, número de serie 54805, una (1) escopeta marca “Bico”, con inscripción visible en el cañón C9, calibre 14, sin número de serie visible, una (1)

    escopeta marca “Dos Leones”, calibre 16, número de serie 13733, una (1) escopeta marca “Safari”, calibre 16, número de serie 5336, una (1) escopeta marca “Bersa”, calibre 16, número de serie,13440, una (1) escopeta marca “Remington”, modelo 1100, calibre 16, número de serie 2.645873-2.675.638-

    2.719.375, una (1) carabina marca “Texas”, calibre 22 largo, número de serie 125, una (1) carabina marca “Rubi”, calibre 22, numero de serie 48480, una (1) carabina marca “Winchester”, calibre 44, número Fecha de firma: 07/11/2019 Firmado por: F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #30196654#249229104#20191107163522557 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 8578/2016/TO1 de serie 237415, una (1) carabina marca “Winchester”, calibre 44, número de serie 209311, un (1) fusil marca “Mausser”, calibre 7,65, número de serie 0704, treinta y seis (36) cartuchos calibre 14, seiscientas un (601) municiones calibre 22, diecisiete (17) cartuchos calibre 20, doscientos sesenta y seis (266) cartuchos calibre 16, cinco (5)

    municiones calibre 32 corto, ciento cinco (105)

    municiones calibre 7,65, doce (12) municiones calibre 9mm, tres (3) calibre 32 largo, cinco (5)

    municiones calibre 38, nueve (9) municiones calibre 45 (11,25), veintidós (22) cartuchos de procedencia dudosa, veintinueve (29) municiones calibre 44 M.; todas las cuales tenía en su poder sin la debida autorización legal, el día 9 de agosto de 2016, en el interior del inmueble sito en el lote 254 del Barrio Privado “Acacias Blancas”, Partido de E., provincia de Buenos Aires.

    El expediente se...

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