Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 28 de Octubre de 2019, expediente CPE 000585/2019/TO01

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 585/2019/TO1 Buenos Aires, 28 de octubre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

A fin de dictar sentencia en la causa nro. 2842 (CPE 585/2019/TO1), caratulada “O.I., M.A.s.ón ley 22.415” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, con relación a M.A.O.I., de nacionalidad colombiano, titular del pasaporte de la República de Colombia N°

AU976876, nacido el 16 de mayo de 1989, en la ciudad de Cúcuta, de la República de Colombia, hijo de J.S. y de E.I., actualmente alojado en el Complejo n° II del S.P.F., sito en M.P., provincia de Buenos Aires, con último domicilio real en la calle 24 de San Rafael, Cúcuta, República de Colombia y constituido conjuntamente con su abogada defensora Dra. L. de OLIVEIRA MENDES, Defensora Pública Coadyuvante, de la Defensoría Oficial n° 1, en Av. C.P. n° 2002, 7mo. Piso, C.. En representación del Ministerio Público Fiscal, interviene la Sra. Fiscal General Dra. M.I.B., a cargo de la Fiscalía N° 3 ante los Tribunales del fuero.

Y RESULTANDO:

  1. Que a fs. 445/448, obra el requerimiento de elevación a juicio por medio del cual se imputó a M.A.O.I. el hecho consistente en el intento de extraer del país clorhidrato de cocaína oculta en tres paquetes de café marca “SELLO ROJO”, el día 28 de abril de 2019, mediante el vuelo IB2602, de la empresa aerocomercial LEVEL (IBERIA), con destino final a la ciudad de Barcelona, Reino de España.

    La referida conducta fue calificada como constitutiva del delito previsto y reprimido por los arts. 863, 864 inc. d, 866 segundo párrafo, Fecha de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 29/10/2019 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.H.M., SECRETARIO 1 #33815330#247561988#20191029111041745 segundo supuesto, en función del art. 871 y 872 todos del C.A. e imputada a M.A.O.I. en calidad de autor (art. 45 del C.P.).

  2. A fs. 80/81 y 238/239, lucen agregadas las actas de las declaraciones indagatorias del imputado.

  3. A fs. 475 se ordenó la formación de actuaciones por separado y a fs. 480 se declaró la clausura de la instrucción y se dispuso la elevación a juicio de la presente causa.

  4. A fs. 590 la Sra. Fiscal General Dra. M.I.B., a cargo de la Fiscalía N° 3 ante los Tribunales del fuero, formuló solicitud de juicio abreviado en razón del acuerdo llevado a cabo en dicha dependencia, cuyo acta se encuentra agregada al presente expediente -cfr. fs. 589-.

  5. A fs. 592 se llevó a cabo la audiencia prevista en el art. 431 bis del C.P.P.N. y, consecuentemente, se llamaron autos para dictar sentencia, conforme surge del decreto de fs. 593.

    Y CONSIDERANDO:

  6. Que con la realización de la audiencia de visu prevista en el inc.

    1. del art. 431 bis del C.P.P.N. ha podido verificarse que el reconocimiento del hecho y de la responsabilidad efectuado por el imputado ha sido prestado sin vicios que afectaran su voluntad y con completo conocimiento de sus consecuencias. Por ello, corresponde analizar la procedencia del instituto al caso de autos.

    En virtud de lo normado por el art. 431 bis, 5° párrafo C.P.P.N.

    modificado por leyes n° 24.825 y 27.307 –art. 9 inc. b)-, corresponde merituar al suscripto las pruebas recibidas durante la instrucción, como así

    también la conformidad del imputado sobre la existencia del hecho, su participación en el mismo y la calificación legal otorgada.

    Fecha de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 29/10/2019 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: PATRICIO H.M., SECRETARIO 2 #33815330#247561988#20191029111041745 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 585/2019/TO1

  7. Los elementos de juicio colectados en las presentes actuaciones, valorados conforme a la regla de la sana crítica según lo dispone el art. 398 del C.P.P.N., permiten tener por fehacientemente acreditado que:

    a) El día 28 de abril de 2019, M.A.O.I. realizó los trámites necesarios para egresar del país mediante el vuelo IB2602, de la empresa aerocomercial LEVEL (IBERIA), con destino final a la ciudad de Barcelona, Reino de España.

    b) Así, el personal de la Sección Controles Especiales de la División Control Operativo Metropolitano de la Dirección General de Aduana, en la Terminal A del Aeropuerto Internacional de Ezeiza y, en presencia de los testigos M.M. y P.D.N., realizó un control en uno de los equipajes del nombrado, consistente en una mochila de tela marca “RENO”, envuelta con nylon de seguridad color verde. Luego, se procedió a su apertura y se halló en su interior una bolsa de color blanco que contenía tres paquetes con sustancia dentro de los mismos que correspondería a café, identificados con la marca “SELLO ROJO”, que no se encontraban cerrados al vacío. Dicha sustancia fue sometida al tacto y se detectó una especie de resina con un fuerte olor que difería al aroma característico del café. Asimismo, no obstante haber arrojado resultado negativo al reactivo específico, cabe señalar que las autoridades de prevención se encontraban alertadas de maniobras delictivas con iguales y/o similares métodos de ocultamiento, habiéndose detectado en otros procedimientos sustancia estupefaciente disimulada en café y chocolate, cuyo reactivo dio negativo en un primer momento. Por ello, realizaron una nueva prueba sobre la sustancia, sometiéndola previamente a un proceso de filtrado mediante la utilización de una...

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