Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 31 de Julio de 2019, expediente FGR 015479/2018/TO01

Fecha de Resolución31 de Julio de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN 15479/2018 ACTA ABREVIADO: En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, a los 26 días del mes de JULIO del año 2019, siendo las 11.49 horas, se constituye el Sr. J. de Cámara del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, Dr.

A.C., asistido por el Sr. Secretario, Dr. Víctor H.

CERRUTI, con la presencia del Sr. F. General, Dr. M.Á.P., y de los imputados quienes comparecen mediante tele videoconferencia desde del Tribunal Oral Federal de M. N° 1: S.B.T.; A.I.T.; J.B.L.M. y M.B.C., con la presencia en esa sede de la Dra. S.K. como Secretaria y del Dr. P.V., Defensor Oficial de esa provincia, como defensor coadyuvante designado por la Defensoría General de la Nación para asistir a los imputados durante el acto. Asimismo, los imputados se encuentran representados en esta sala por el Sr. Defensor Oficial, el Dr. N.G.; a fin de celebrar la audiencia de visu prevista en el art. 431 bis –tercer apartado- del CPPN, en la causa caratulada: “T., S.B.; T.A.I.; MARIN, J.B.L.; CASTRO, M.B. S/ LEY 23.737” EXPTE. NRO. FGR.

15479/2018/TO1 del registro de éste Tribunal.

Fecha de firma: 31/07/2019 Firmado por: A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #32978617#240366682#20190731095624770 Poder Judicial de la Nación En primer lugar S.S. declara abierta la audiencia de visu convocada en estos autos, informa quiénes son los abogados presentes en esta sala de audiencias y solicita a los imputados que se presenten y aporten sus datos personales, a lo que dijeron llamarse: S.B.T., titular del DNI 35.512.695, argentino, nacido el 19 de febrero de 1991 en la ciudad de M., provincia homónima, soltero, empleado, con estudios secundarios completos, domiciliado en barrio La Favorita, M.. K, casa 31, de la ciudad de M. (Cel. 261-

5879719); A.I.T., titular del DNI 34.747.488, argentino, nacido el 27 de noviembre de 1989 en la ciudad de M., provincia homónima, soltero, con estudios secundarios completos, empleado, con domicilio real en Barrio Nueva Esperanza M.. 3, casa 21, de la ciudad de M., (Cel. 2613-

410712); J.B.L.M., titular del DNI 38.757.542, argentina, nacida el 19 de febrero de 1995 en M., empleada, con estudios secundarios completos, con domicilio en Corrientes N° 1346 y M.F. de Las Heras, provincia de M. y M.B.C., DNI 44.405.992, argentina, nacida el 23 de febrero de 1994 en la ciudad de M., provincia homónima, ama de casa, con estudios secundarios incompletos, domiciliada en calle F.D.P., M.. K, casa 31, del Barrio La Favorita de la ciudad de M. (Cel. 261-6610484).

Fecha de firma: 31/07/2019 Firmado por: A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #32978617#240366682#20190731095624770 Poder Judicial de la Nación A continuación, S.S. le da la palabra al Sr. F. para que presente el acuerdo que motiva esta audiencia. El Dr.

P. expresa que llegaron a un acuerdo de juicio abreviado con el Sr. Defensor Oficial, Dr. N.G. respecto de sus asistidos. El mismo implica una mirada diferente sobre las responsabilidades penales y una modificación de la calificación legal asignada a los eventos por los que fueran requeridos a juicio, agregado a fs. 367/370. Describe el hecho materia de acusación, que ocurrió el 30/04/2018, cuando estos cuatro jóvenes T., T., MARIN y CASTRO venían en un ómnibus de la empresa Albus, desde la ciudad de M. hacia San Martin de los Andes, cuando alrededor de las 14 horas, personal del Escuadrón 33 de Gendarmería efectuó una requisa sobre este transporte público de pasajeros, a la altura del KM 2253 de la ruta 40, cerca de la localidad de Junín de los Andes. En ese procedimiento, se le encuentra a la Srta. J.B.L.M. la cantidad aproximada de 300 grs. de cocaína dispuestos en 4 envoltorios de nylon que llevaba entre sus ropas.

Básicamente este es el cuadro de situación que marca el acta de procedimientos y es lo que mediante un procedimiento de rutina encuentra la fuerza de seguridad.

Este hecho fue calificado como tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte con fines de comercialización agravada por la intervención en el hecho de Fecha de firma: 31/07/2019 Firmado por: A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #32978617#240366682#20190731095624770 Poder Judicial de la Nación tres o más personas organizadas para ello, previsto y reprimido en el art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737 y art. 45 del CP, conforme el requerimiento de elevación a juicio de fs.

255/260. Lo que refiere le parece una enormidad respecto a toda la situación de la que da cuenta la causa. En los albores de esta causa, tanto BENJAMIN T. como la Srta. J.B.L.M. coincidieron en una versión. La droga está

imputada como transporte de las cuatro personas de manera conjunta. La imputación a Andrés

  1. Tello y a C., no se sabe con qué argumentos fueron incorporados a la imputación. A B.L.M. porque la tenía entre sus ropas, y de BENJAMIN T. porque reconoció que la droga era de él. A ellos dos porque dijeron eso desde el comienzo de la causa, no encontrando desde la F.ía elementos, ni argumentos -los que tampoco podrían producirse en un debate oral porque no hubo investigación previa ni hallazgos en los teléfonos, ni nada por fuera del procedimiento- para desvirtuar lo declarado por ellos, ni tampoco para poder atribuir a los otros dos imputados alguna conducta que los relacione con el secuestro de la droga incautada en poder de MARIN, más allá de cualquier otra especulación que se pueda realizar. Es así que tengo por cierto en este acuerdo que la droga era del Sr. B.T.. En cuanto a los otros imputados, no está demostrado ni se va a poder demostrar en el debate oral que tuvieran algo que ver, Fecha de firma: 31/07/2019 Firmado por: A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #32978617#240366682#20190731095624770 Poder Judicial de la Nación más allá de alguna especulación que podría hacerse desde el punto de vista subjetivo, pero que objetivamente no encuentra ningún plafón.

    En este punto, S.S. consulta al Sr. F. sobre qué

    fundamento se utilizó en su momento por parte de la fuerza de seguridad que intervino para fundar la acusación a los cuatro imputados.

    El Sr. F. responde que se basó en el solo hecho que venían juntos, es decir en el mero acompañamiento.

    Entendieron que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR