Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 11 de Junio de 2019, expediente FGR 003415/2015/TO01

Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN FGR 3415/2015/TO1 SENTENCIA Nº 29/2.019:

En la ciudad de NEUQUEN, capital de la Provincia del mismo nombre, a los 10 días del mes junio del año dos mil diecinueve se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, integrado de manera unipersonal por el doctor O.A.C., quien en la oportunidad fue asistido por la Secretaria del Tribunal Doctora Marta R. ITHURRART, para pronunciar sentencia en los autos caratulados “G.N.A.s.ón ley 23.737”, Expediente N° FGR 3415/2015/TO1 del registro del Tribunal (originaria del registro del Juzgado Federal de Zapala), en los que se efectuó audiencia “de visu” el día 31 de mayo próximo pasado con la intervención del Dr. Miguel A PALAZZANI en representación del Ministerio Público F., y la presencia del acusado N.A.G. asistido por su Defensor particular Dr.

C.M.S..

Las presentes actuaciones se siguen contra N.A.G., titular del DN

  1. N° 34.807.182, argentino, nacido el 07/12/1989 en la ciudad de San Martín de los Andes, Provincia de Neuquén, hijo de J.A. y de M.S., de estado civil soltero, de ocupación cocinero, con instrucción primaria completa y real en Félix Amador 50, San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén.

Que para la solución del caso se estableció el tratamiento de las siguientes cuestiones, a saber:

PRIMERA

¿Existió el hecho y fue su autor el imputado?; SEGUNDA: ¿Qué calificación legal cabe asignarle?; TERCERA: ¿Resulta procedente imponerle una sanción y el pago de las costas procesales?

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Existió el hecho y fue su autor el imputado?

Fecha de firma: 11/06/2019 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #31098906#236973009#20190611131829878 El Doctor O.A.C. dijo:

  1. El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado (conforme art. 431 bis del C.P.P.N)

    obrando a fs. 292/295 el concordato presentado por las partes, ratificado en firma y contenido durante la audiencia de visu celebrada en fecha 31 de mayo de 2019 (fs. 296).

    En la requisitoria de elevación a juicio obrante a fojas 223/227, los hechos reprochados al imputado fueron legalmente calificados como tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, (art. 5 incisos “c”, art. de la Ley 23.737) atribuyéndole responsabilidad en calidad de autor (Art. 45 del C.P.).

    En el concordato traído a consideración, el F. General mutó esta calificación atribuyéndole al hecho una significación jurídica atenuada; entendió que la conducta debía encuadrarse en las previsiones del artículo 14, párrafo primero de la Ley 23.737., impetrando la pena de TRES (3) AÑOS de PRISIÓN de ejecución EN SUSPENSO, MULTA mínima, más costas del proceso.

    Durante la audiencia prevista en el artículo 431 Bis del CPPN., N.A.G. reconoció la existencia histórica del hecho, su participación y la responsabilidad en la materialización del ilícito.

    Expresó conformidad con la calificación legal y la pena incoada por el F. General en juicio.

    Siendo estas las cuestiones a considerar y puesto ahora a resolver anticipo que, a partir de los elementos de juicio colectados en el sumario y lo acontecido durante la audiencia celebrada en autos, he de hacer lugar al acuerdo presentado por las partes.

    Doy razones.

    En primer término, digo para el fallo que los argumentos ofrecidos por el acusador oficial ante el debate destinados a propiciar un efectivo cambio de calificación legal de la conducta criminal atribuida en origen al imputado, superan el estándar mínimo de Fecha de firma: 11/06/2019 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #31098906#236973009#20190611131829878 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN FGR 3415/2015/TO1 fundamentación puesto a cargo de ese Ministerio Público. Por tanto, no queda más que respetar la postura del titular de la acción penal pública, atento la división de funciones que postula la Carta Magna y leyes dictadas en su consecuencia.

    Con ello dicho agrego ahora los aportes que al esclarecimiento del hecho ha traído el propio acusado, quien en la instancia reconoció la existencia histórica del hecho, su participación y responsabilidad consecuente, versión que no se contradice con ninguna de las constancias obrantes en el expediente por lo que ha adquirido calidad de confesión fuera de toda duda razonable, en el marco de la nueva subsunción legal presentada por la F.ía.

    Surge del expediente que estas actuaciones tuvieron origen en fecha 10 de marzo de 2015 cuando una persona que no se dio a conocer realizó un llamado anoticiando a la Brigada de Investigaciones y Toxicomanías de la Policía de Neuquén que en el domicilio situado en la casa 12 del barrio VAMEPM 36 se comercializarían estupefacientes y que el distribuidor sería N.A.G., alias “Gordo Valle”. En función de esta denuncia se dispuso la realización de tareas de investigación. Durante su desarrollo, en fecha 16 de marzo de 2015, personal de la mencionada repartición que se encontraba realizando tareas de averiguaciones en la calle Teniente Ramayon 751 de la localidad andina, procede a la detención y cacheo del imputado en busca de armas de fuego, en esas circunstancias GUTIERREZ descarta de entre sus pertenencias dos envoltorios cilíndricos envueltos en cinta marrón que ante la presencia de testigos hábiles son recuperados y sometidos a narco test de campo arrojando resultados positivos para clorhidrato de...

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