Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 26 de Agosto de 2019, expediente FSA 003100/2017/TO01/CFC001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - S.I. FSA 3100/2017/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1506/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces D.G.B. como P. y D.A.P. y la Dra. A.M.F. como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa nº FSA 3100/2017/TO1/CFC1, caratulada “Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: JUAREZ, NORMA ELIZABETH s/INFRACCION LEY 23.737”, respecto del recurso de casación incoado en favor de N.E.J., de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, resolvió, en lo que aquí interesa “

    1. NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 27.302 articulado por la defensa.

    2. CONDENAR a N.E.J., de las demás calidades personales obrantes en autos, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, multa de 45 unidades fijas, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y las costas del juicio por resultar autora responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, doblemente agravado por su comisión en perjuicio de menores de 18 años y en un centro asistencial, conforme arts. 5 inc. “c” y 11 incs. “a” y “e” de la ley 23737, 12, 45 del C., 530 y 531 del CPPN” –

    cfs. fs. 575/597-.

    Fecha de firma: 26/08/2019 1 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31023197#242218245#20190827131853715 2º) Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de casación el Sr. Defensor Oficial M.F.G.P. y se agravió porque en la “audiencia prevista en el art. 431 bis del CPPN, esta defensa planteó la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 27302, por considerar que afecta el principio de legalidad, ya que deja librado al poder ejecutivo fijar el monto de la multa y el principio de proporcionalidad de la pena debido a que de no cumplir el pago de la multa se convertiría en días de prisión, lo que agravaría la pena”.

    Además entendió que en el caso concreto correspondería morigerar la multa tasada en abstracto por la ley 27302 conforme las pautas previstas en el art. 21 CP.

    Señaló también que la fundamentación era aparente, agregando que era arbitraria, no analizaba los hechos probados ni las condiciones personales de su asistida para pronunciarse por la imposición de la multa y agregó que no se han “valorado las verdaderas posibilidades de superación económica de la Sra. J.” –

    fs. 604- y que de haberlo hecho no podía colegirse “que en algún momento de su vida va a poder reunir la cantidad de dinero necesaria para pagar la multa de 45 unidades fijas”

    –fs. 604 vta.-. Formuló consideraciones sobre la fundamentación de las decisiones y entendió que la omisión del tratamiento por parte del Tribunal de cuestiones dirimentes introducidas torna el fallo arbitrario, menoscaba el derecho de defensa y debe ser descalificado.

    En cuanto a la inconstitucionalidad entendió

    afectado el “principio republicano de división de poderes”

    y que “sin perjuicio de tan tajante delimitación de funciones, la ley 27302 delega la determinación del monto de la pena a un organismo estatal del Poder Ejecutivo” y a 2 Fecha de firma: 26/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31023197#242218245#20190827131853715 CFCP - S.I. FSA 3100/2017/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal su criterio, la cuestión afectaba el principio de legalidad.

    Señaló una vulneración al principio de proporcionalidad de la pena en el caso concreto y sostuvo que el art. 21 del CP, determina que debe respetarse dicho principio, tenerse en cuenta la situación económica del sancionado, que su asistida no tiene trabajo formal, es una persona con necesidades y falencias económicas y que no se consideró su situación patrimonial. Finalmente concluyó, en el tema, que se trata de una pena pecuniaria de imposible cumplimiento para su asistida.

    Con el título “inconstitucionalidad por determinar la prisión por deudas”, apuntó que la “excesiva y desproporcionada multa fijada -45 unidades fijas-, se traducirá indefectiblemente en una prisión por deudas, lo que está expresamente prohibido por nuestra Carta Magna” –

    fs. 607- e implicará un aumento en el monto de la pena desconociendo “el fin resocializador”.

    Apuntó que a la multa solicitada le faltó

    razonabilidad. Citó jurisprudencia, dijo que “corresponde morigerar en el caso concreto la multa tasada en abstracto por la ley 27302 conforme las pautas previstas por el artículo 21 para la individualización judicial de la misma”, los arts. 40 y 41 del CP y reiteró lo que la defensa entiende como “falta de razonabilidad de la multa”.

    Refirió que los mínimos legales deben ser interpretados como meramente indicativos; que al ser la pena de multa de imposible cumplimiento para su pupila, “torna incierta la cantidad de tiempo que quedará sujeta al imperium punitivo del Estado si una vez cumplida la pena de prisión debe Fecha de firma: 26/08/2019 3 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31023197#242218245#20190827131853715 devolver en trabajo comunitario y/o pago en cuotas una suma exorbitante para su realidad económica” –fs. 610 vta.-

    y por ultimo sostuvo que era confiscatoria.

    Dicho recurso fue concedido a fs. 615 y mantenido en esta instancia a fs. 621.

  2. ) Que en la etapa prevista en los arts. 465 cuarto párrafo y 466 del CPPN, formularon presentaciones el Sr. Defensor Oficial J.C.S. y el Sr. F. General R.O.P..

    El primero de los nombrados con el título “ampliación de fundamentos” dijo que como compartía las argumentaciones de su predecesor “solo ahondaré en las cuestiones que pasaré a exponer” y reiteró los agravios de la defensa.

    El representante del Ministerio Público F., por su parte, entendió que el recurso no podía prosperar en tanto el objetivo de la reforma de la ley 27.302 “fue el de actualizar y mantener actualizados los montos de la pena de multa previstos en la ley 23.737”, evitando que la misma no devenga exigua en razón de la variación del valor de la moneda; que la ley 27.430 crea el sistema de Unidad de Valor Tributaria para el régimen penal tributario “los cuales reemplazarán los importes monetarios en las leyes respectivas” y entendió que la defensa, “sin cuestionar el objetivo de la modificación legal que procuró mantener actualizado el monto ante la depreciación monetaria, consideró que la reforma era inconstitucional por violar el principio de división de poderes y el del legalidad en materia penal”. Refirió jurisprudencia de la S.I.V de esta Cámara que descarta “transgresión constitucional” a la técnica legislativa empleada y concluyó que no se verificaba afectación alguna a los principios de proporcionalidad y culpabilidad; que el delito imputado es 4 Fecha de firma: 26/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31023197#242218245#20190827131853715 CFCP - S.I. FSA 3100/2017/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal de aquellos que “protegen la salud pública y su agravamiento se funda en la finalidad lucrativa del tipo penal, lo cual tiene correlato con la conminación de una pena pecuniaria además de la de prisión”. Recordó el delito por el que fue condenada J.; la cantidad de estupefaciente que se encontró en su domicilio acondicionado para su venta, que tenía una balanza de precisión y las filmaciones que registran la asidua concurrencia de una gran cantidad de personas a la vivienda y su permanencia por un lapso corto de tiempo, las detenciones de los compradores –incluso menores- a los que se les secuestraron pequeños envoltorios con marihuana; que no solo vivían con ella sus hijos de 14 y 16 años sino que funcionaba un comedor comunitario al que concurrieran niños de bajos recursos a tomar la merienda. Por estos motivos entendió probados el ánimo de lucro y la indiferencia por el grupo de riesgo próximo constituido por los menores.

    Agregó que el tribunal impuso la multa mínima legal, que no se presenta como un exceso punitivo y por ello “no resulta irrazonable ni desproporcionada la imposición del mínimo legal en razón de la ofensa cometida”

    –fs. 635-. Además, más allá que se encuentre sujeto a graduación para fijar su monto, la pena de multa, no resulta pactable ni en un juicio abreviado ni en un debate, porque reunidos los requisitos que hacen a su imposición, resulta un imperativo legal para los jueces que dicten sentencia en tanto se trata de una discreción legislativa, reservada a los otros poderes que “el poder judicial no puede invadir”. Por estos motivos el titular del Ministerio Público F. solicitó se rechace el recurso en esta Fecha de firma: 26/08/2019 5 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31023197#242218245#20190827131853715 instancia.

    4) Superada la etapa prevista en el art. 468 del CPPN, de lo que se dejó constancia a fs...

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