Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 15 de Agosto de 2019, expediente FPA 000017/2018/TO01/CFC001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 17/2018/TO1/CFC1 REGISTRO Nº 1647/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

313/317 de la presente causa FPA 17/2018/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “DAVALOS, M. s/ recurso de casación“; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos, de manera unipersonal y con fecha 28 de noviembre del 2018, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 6 de diciembre de ese mismo año, resolvió -en lo que aquí interesa- “1°) DECLARAR a M.A.D. (…) autor penalmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5, inc. ‘c’ de la Ley 23.737 y art. 45 del C., y en consecuencia CONDENAR al nombrado a las penas de CUATRO AÑOS de prisión de cumplimiento efectivo; DECLARAR INCONSTITUCIONAL el mínimo de la multa establecido en el art. 5 de la Ley 23.737 (según ley 27302), imponiendo al condenado la multa de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($2.500)”. (cfr. fs. 286/294).

  2. Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación la señora representante del Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE 1CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32275341#241255268#20190816092646711 Ministerio Público Fiscal, doctora M. de los M.S., el que fue concedido por el a quo en relación a la declaración de inconstitucionalidad del mínimo de la multa establecido en el art. 5° de la ley 23.737 -según ley 27.302- y mantenido en esta instancia (cfr. fs. 313/317, 318/319 y 330, respectivamente).

  3. La recurrente fundó la procedencia de la vía en el primer inciso del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, y postuló la arbitrariedad de la sentencia.

    Consideró que la ley 27.302 es constitucional, pues de su exposición de motivos se desprende que su finalidad fue actualizar los montos de la ley 23.737, utilizando una técnica legislativa que fija como parámetro una unidad fija equivalente al valor del formulario para la inscripción en el Registro Nacional de Precursores Químicos.

    Agregó que la técnica legislativa utilizada no es inconstitucional ni viola el principio de legalidad, ya que establece un mínimo y un máximo de unidades fijas para cada conducta delictiva; y que tal unidad fija se encuentra sujeta a un valor idéntico para todas las conductas y tiene especialmente en cuenta su entidad.

    En otro orden de ideas, la parte recurrente se agravió por la calificación de irrazonable y desproporcionado que el a quo atribuyó al mínimo de 45 unidades fijas, considerando que, en el caso, la aplicación del mínimo de la pena de multa solicitada Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32275341#241255268#20190816092646711 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 17/2018/TO1/CFC1 por la parte cumplió con las pautas de los artículos 40 y 41 del C.

    Señaló que “[l]a irrazonabilidad o desproporción podrían haberse alegado exclusivamente respecto de cualquier monto que excediera el mínimo legal hoy vigente de 45 unidades fijas, nunca para crear un monto para el caso y menos aún para declarar la inconstitucionalidad del mínimo establecido por ley 27.302…” (cfr. fs. 316).

    Hizo mención a las razones de política criminal que llevaron a fijar una sanción pecuniaria para estos delitos y a actualizar luego sus montos, e indicó las posibilidades previstas por los artículos 21 del Código Penal y 35 de la ley 24.660.

    En virtud de lo señalado, concluyó en que la declaración de inconstitucionalidad del mínimo de la multa fue exagerada y prematura, pues hay un sistema legal para los casos en que ésta sea de imposible cumplimiento. Hizo referencia al precedente “M.V.” de esta S.I..

    Por lo expuesto, solicitó que se hiciera lugar al recurso de casación interpuesto, se casara la sentencia recurrida en cuanto resolvió declarar la inconstitucionalidad del mínimo de la pena accesoria de multa, disponiendo la condena de $2.500, y se ordenara la condena de una multa conforme los parámetros establecidos por la ley 27.302; e hizo reserva del caso federal.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE 3CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32275341#241255268#20190816092646711 Procesal Penal de la Nación, se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor R.O.P., quien se remitió a los fundamentos de su antecesor de instancia y solicitó se hiciera lugar al recurso de casación interpuesto (cfr. fs.

    332/336).

    En el mismo estadio procesal, a fs. 337/341 vta., la defensa pública oficial de M.D., doctor J.C.S., postuló el rechazo del recurso de casación en virtud del límite recursivo previsto por el art. 458 del C.P.N; e indicó que la pretensión fiscal “…omite analizar cuál habría sido el grado de culpabilidad y la extensión del peligro causado (arts. 18 y 19 CN) en relación a la sanción de multa impuesta, así como, qué influencia tendrían sus condiciones personales y el impacto sobre su resocialización…” (cfr. fs. 339 vta.).

    Asimismo, agregó que el monto mínimo pretendido, al poder ser convertido en días de prisión, equivale a casi la mitad de la pena principal privativa de libertad, razón por la cual deviene irrazonable.

    Finalmente, manifestó la posible afectación al principio de legalidad, la indeterminación del monto en pesos de la multa y que ésta resultaba confiscatoria; e hizo reserva del caso federal.

  5. Superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo, y 468 del Código Procesal Penal de la Nación, de lo que se dejó constancia a fs.

    344, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32275341#241255268#20190816092646711 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 17/2018/TO1/CFC1 jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C. dijo:

  6. La sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas -art. 457 del C.P.N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, y se han cumplido los recaudos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

    Por otra parte, habiéndose verificado en la decisión impugnada la existencia de una cuestión federal como la arbitrariedad, ello impone que me aboque a su tratamiento, más allá de la limitación legal establecida en el artículo 458, inciso 2°, del catálogo instrumental.

  7. A fin de resolver la impugnación deducida, corresponde memorar las constancias relevantes de la causa.

    En la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio, se le atribuyó a M.Á.D. “…el haber transportado 3.972 gramos de marihuana, distribuido en seis paquetes rectangulares envueltos con cinta color ocre. Este hecho fue constatado el día 11 de enero de 2018, siendo las 8:00 horas cuando personal del Grupo de Seguridad Vial ‘Núcleo’, dependiente del Escuadrón 6, Concepción del Uruguay de Gendarmería Nacional apostado en el km N° 124,5 de la Ruta Nacional N°

    14, departamento Uruguay, Provincia de Entre Ríos, Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE 5CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32275341#241255268#20190816092646711 procedió al control físico y documentológico de un colectivo de la empresa ‘Águila Dorada Bis’ interno N° 106, dominio AA 393VP, proveniente de la ciudad de Clorinda provincia de Formosa, y con destino final a la localidad de Liniers, provincia de Buenos Aires. Que realizado el control en el primer piso del ómnibus, a la altura de la butaca N° 27, en el lugar donde se depositan los bolsos de mano, los preventores detectaron una mochila de color negro y azul con la inscripción ‘X-SPORTS BY CHENSON’, que tenía adosado el ticket N°A18512218 y cuyo peso no coincidía con sus dimensiones. Luego, le solicitaron al conductor O.R.G., la lista de pasajeros y advirtieron que dicho ticket correspondía a M.Á.D.. El nombrado iba sentado en el asiento N°27 y le pertenecían los bolsos de equipaje N°A18512217 y A18512218. Ante ello el preventor le requirió a D. que exigiera su ticket de equipaje, manifestando de forma dubitativa no poseerlo; por tal motivo se le solicitó que presente su DNI, constatándose que los datos registrados por el chofer coincidían con los obrantes en el documento nacional de identidad, es decir que la persona que viajaba en la butaca N°27 era M.D.. Seguidamente se le...

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