Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Julio de 2019, expediente FCB 062002187/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 62002187/2013/TO1/CFC1 REGISTRO N° 1416/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 503/508 de la presente causa FCB 62002187/2013/TO1/CFC1, caratulada:

VALDEZ, F.D. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de Córdoba, integrado en forma unipersonal, mediante veredicto del 25 de octubre de 2018, cuyos fundamentos fueron dictados el 1º de noviembre de 2018, resolvió, en lo que aquí interesa: “2) Condenar a FRANCO D.V. (…)

    como autor penalmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y penado por el art. 5 inc. c)

    de la Ley 23.737 e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro (4) años de prisión, multa de pesos mil ($1.000), la que se deberá

    verificar dentro de los diez días hábiles de quedar firme la presente, accesorias legales y costas (arts. 12 del C.P.

    y 530 del C.P.P.N.)” – (cfr. fs. 490/492 vta. y 493/499 vta., respectivamente).

  2. Que contra dicha sentencia, el Defensor Público Coadyuvante, doctor J.A.D., asistente técnico de F.D.V., interpuso recurso de casación (fs. 503/508), el que fue concedido por el a quo (fs. 509/509 vta.) y mantenido por el Defensor Público Oficial ante esta instancia, doctor E.M.C. (fs. 523).

  3. Que el impugnante invocó en su presentación recursiva el motivo previsto en el art. 456, inc. 2º, del C.P.P.N.

    En lo medular, sostuvo que la sentencia atacada resulta arbitraria, toda vez que se asienta en una errónea Fecha de firma: 05/07/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA 1 #27498923#238369994#20190710105635634 valoración de la prueba dado que el a quo sólo ponderó la prueba de cargo ofrecida por el fiscal, pero sin hacer lo propio con la de descargo que propuso esa parte, a la que sólo mencionó sin cuestionarla ni ponerla en duda.

    En este sentido, puso de relieve que el tribunal previo consideró que el procedimiento policial fue realizado en forma regular y que los agentes actuantes se ajustaron a las pautas del art. 230 bis del C.P.P.N., aunque sin descartar la versión exculpatoria de V..

    Sobre el particular, afirmó que dicho procedimiento resulta nulo desde sus inicios porque no hubo una clara justificación del accionar policial a tenor de referido precepto legal.

    Al respecto, señaló que los policías que intervinieron se contradijeron entre sí al brindar testimonio y que su defendido no realizó ninguna conducta presuntamente delictiva o cuasi-delictiva.

    En esta inteligencia, la defensa recordó que había indicado ante el juez anterior las causas que motivaron el procedimiento cuestionado, a saber, que los policías detuvieron a V. en represalia por una denuncia penal que éste formuló contra personal policial ante la justicia provincial por abuso de autoridad.

    De otro lado, el recurrente criticó que los mensajes hallados en los teléfonos celulares secuestrados fueran valorados en contra de su asistido. Puntualmente, la parte cuestionó que dichos mensajes fueran achacados sólo a V., ya que éste no se encontraba sólo en el automóvil, sino acompañado por su consorte G. que fue absuelto.

    En esta dirección, sostuvo que no existe prueba directa que vincule al nombrado como dueño de los teléfonos, al tiempo que tampoco pudo ser probado que haya sido él quien escribió tales mensajes.

    Insistió en la inocencia de su defendido ya que carece de todo antecedente referido al tráfico de estupefacientes, tiene una vida lícita e informe socio-

    ambiental positivo al igual que G.. De este modo, dijo, lo que fue valorado positivamente para aquel, no lo fue para V. violando así la “igualdad procesal”.

    Fecha de firma: 05/07/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #27498923#238369994#20190710105635634 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 62002187/2013/TO1/CFC1 Por último, expresó que el transporte de estupefacientes imputado no supera la mera tenencia ya que no existió la ultra-finalidad que exige el dolo de tráfico.

    Para finalizar, solicitó a esta Alzada que declare la nulidad del pronunciamiento atacado por haber sido dictado en violación a las prescripciones de los arts.

    123, 398 y cctes. del C.P.P.N. y que disponga la absolución de F.D.V..

    Hizo reserva de caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., el F. General ante esta Cámara, doctor R.O.P., presentó dictamen y solicitó el rechazo del recurso de casación (fs.

    525/531).

    Expuso que el recurrente reitera ante esta instancia argumentos que recibieron debida respuesta por el a quo al rechazar el planteo de nulidad, cuyas razones, dijo, no fueron rebatidas.

    En este esquema, alegó que en autos existió un estado de sospecha suficiente que justificó el proceder policial de conformidad con los arts. 184, inc. 5º y 230 bis del C.P.P.N. toda vez que el vehículo en que se trasladaba el imputado aumentaba cada vez más la velocidad al advertir la presencia policial, lo que motivó que el funcionario interviniente actuara sin requerir orden judicial.

    De otro lado, sostuvo que la sentencia atacada se encuentra razonablemente sustentada en las constancias del caso y que el recurrente expresa su mera divergencia con el juicio del a quo al valorar el plexo probatorio.

    En este sentido, consideró que las argumentaciones de la defensa no alcanzan a desvirtuar el cuadro cargoso que obra contra el acusado, toda vez que se limita a sostener que los celulares no son de V. y que los mensajes no fueron realizados por él, lo cual carece de sentido a la luz de la lógica y el sentido común porque estaban en su poder al momento de su detención, entre sus pertenencias, junto a la droga incautada.

    También descartó los argumentos referidos a la Fecha de firma: 05/07/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA 3 #27498923#238369994#20190710105635634 carencia de antecedentes por tráfico de estupefacientes dado que no constituyen un motivo válido para destruir el estado de culpabilidad del acusado.

    Además, adujo que si bien el recurrente pretende instalar la idea de que existe una conspiración o cierta animosidad del personal policial contra V., ello quedó

    descartado durante el juicio desde el momento en que fue informado que no existe registro de un allanamiento realizado en su domicilio, tal como lo denunció.

    Por último, desechó la crítica sobre la calificación legal escogida porque el delito de transporte de estupefacientes no requiere un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo en la medida que se configura por el mero traslado del material de un lado a otro, con conocimiento y voluntad de hacerlo.

    En idéntica oportunidad procesal, el Defensor Público Oficial ante esta Cámara, doctor Enrique M.

    Comellas, se presentó y solicitó a esta Sala que haga lugar al recurso, que anule la sentencia impugnada y que absuelva a F.D.V. (fs. 532/537 vta.).

    En primer lugar, introdujo un nuevo agravio al postular la nulidad de la causa por ausencia del acta de procedimiento policial que culminó con la requisa en la vía pública.

    En lo medular, indicó que el personal policial omitió realizar dicha acta, lo que no se ajusta a derecho toda vez que su confección es obligatoria con independencia de las actas de aprehensión y de secuestro y, además, su falta no puede ser suplida por la declaración testimonial de un miembro de la fuerza de seguridad.

    Al respecto, señaló que la omisión apuntada le impide conocer de qué modo se desarrollaron los acontecimientos para así verificar si las circunstancias habilitantes del accionar policial concurrieron, o no, en el caso.

    Concretamente, sostuvo que el presunto motivo de sospecha para justificar el accionar policial soló surge de la declaración policial de fs. 10/12, sin que haya podido ser corroborado por otros elementos de prueba.

    Fecha de firma: 05/07/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #27498923#238369994#20190710105635634 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 62002187/2013/TO1/CFC1 Por ello, afirmó que si el acta hubiera sido realizada, la secuencia fáctica habría quedado plasmada con la rúbrica de los policías y los testigos intervinientes.

    En su razón, solicitó que se declare la nulidad del procedimiento policial y de todo lo actuado en consecuencia.

    Más allá de lo expuesto, afirmó que el a quo efectuó una errónea valoración de la prueba para sostener la regularidad del procedimiento cuestionado.

    Sobre el particular, señaló que el estado de sospecha inicial radicó en la supuesta actitud elusiva del vehículo que transportaba a V. al advertir al personal policial, en razón de lo cual el agente P. habría efectuado una persecución en la que solicitó colaboración por vía radial.

    Sin embargo, dijo que no existe ninguna constancia que acredite el pedido de apoyo y que la única información recopilada fue la referida al personal de la sub-delegación drogas peligrosas que P. convocó una...

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