Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 24 de Junio de 2019, expediente FCB 022017949/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - S.I. FCB 22017949/2012/TO1/CFC1 “S., M.C. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1070/19 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los jueces D. G.

Barroetaveña, A.M.F. y D.A.P. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en causa nº FCB 22017949/2012/TO1/CFC1, caratulada: “S., M.C. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que, el Tribunal Oral Federal Nº1 de C., con fecha 12 de junio de 2018 –con fundamentos del día 19 del mismo mes y año-, resolvió en lo que aquí pertinente:

    1) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal fijada para los delitos previsto en el art. 5 inc “c” de la ley 23.737 alegada por el defensor público oficial.

    2) Declarar a M.C.S. (…) autora responsable de los delitos de “comercialización de estupefacientes” (hecho nominado primero y segundo) y “tenencia de estupefacientes con fines de comercialización” (hecho nominado tercero) previstos en el art. 5. inc. “c” de la ley 23.737 y art. 45 del C.P., todo ello en concurso real (art. 55 C.P.) e imponerle en tal carácter la pena de CUATRO AÑOS de prisión, con declaración de reincidencia, $250 de multa, accesorias legales y costas. (arts. 12, 29 inc. 3° y 50 C.P.).” (fs.

    Fecha de firma: 24/06/2019 1 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., Secretario de Cámara #27711183#237181161#20190625100934472 544/547, 548/563).

    Contra dicho pronunciamiento, la Defensa Pública Oficial de M.C.S. interpuso el recurso de casación de fojas 565/578 vta., que fue concedido por el a quo a fojas 579 y vta., y mantenido en esta instancia a fojas 584.

    2º) La defensa de M.C.S. encarriló su recurso en ambos supuestos del artículo 456 del código de rito.

    a. En primer lugar, con cita del fallo “Ríos” de la S.I.I de esta Cámara Federal de Casación Penal, postuló la declaración de inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal del delito por el que fue condenada su asistida y peticionó la imposición de una sanción por debajo de dicho mínimo.

    Argumentó sobre el punto que el hecho por el que se acusó a S. no reviste gravedad extrema (se trata de un supuesto de menudeo) y que la encausada tiene una condición socioeconómica y cultural de extrema vulnerabilidad y que “habría recurrido al menudeo para procurarse un modo de subsistir”.

    En punto a la fundamentación de la sentencia en orden a pena fijada a S., sostuvo también su nulidad por la “falta de compensación de la culpabilidad en la pena por consideración del principio de plazo razonable”.

    Afirmó al respecto que existió una dilación indebida del proceso, cuya tramitación duro seis años, dilación que “produce lesión concreta y directa sobre los derechos de las personas acusadas por ilícitos” y que en el caso concreto afectó el derecho de la acusada a ser juzgada en plazo razonable y que “corresponde que ello sea compensado en la culpabilidad, imponiendo una pena que se limite al mínimo legal establecido por el delito de 2 Fecha de firma: 24/06/2019 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., Secretario de Cámara #27711183#237181161#20190625100934472 CFCP - S.I. FCB 22017949/2012/TO1/CFC1 “S., M.C. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal comercio de estupefacientes

    , lo que se suma a su planteo de fijación de la pena por debajo del mínimo.

    1. En segundo lugar, se agravió por la declaración de reincidencia dispuesta por el tribunal oral respecto de su defendida, por considerar que tal decisión atenta contra principios de raigambre constitucional.

      En esa línea, consideró que el instituto resulta una manifestación del derecho penal de autor y como tal, contrario al principio de derecho penal de acto.

      Asimismo, estimó que la reincidencia resulta contraria al principio de culpabilidad, pues la “mayor culpabilidad” sobre la que se funda se refiere a su modo de conducción de vida y no al hecho por el que se lo juzga.

      En la misma línea, cuestionó el instituto por considerar que vulnera el principio de ne bis in idem y la resocialización como fin de la pena.

    2. Para concluir, planteó la inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal en cuanto impide acceder a la libertad condicional a los internos que hayan sido declarados reincidentes.

      Consideró que la norma cuestionada “desnaturaliza la esencia misma de la pena impuesta” y contraría el principio de progresividad y la reinserción social como finalidad de la pena.

      Por ello, postuló la declaración de inconstitucionalidad, que permita “el acceso a la libertad condicional para el eventual caso en que se acoja en planteo de perforación del mínimo de la pena impuesta para el delito imputado, habilitando a S. a mantenerse en Fecha de firma: 24/06/2019 3 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., Secretario de Cámara #27711183#237181161#20190625100934472 libertad por el tiempo ya cumplido en detención preventiva”.

      Formuló reserva del caso federal.

  2. ) Puestos los autos en término de oficina conforme las previsiones del art. 466 del CPPN, se presentó

    el Defensor Público Oficial ante esta Cámara Federal de Casación Penal, E.M.C., oportunidad en la que agregó que la declaración de reincidencia dispuesta respecto de su asistida es infundada, en tanto sólo remite a un informe de fs. 514 que da cuenta de que S. fue condenada a la pena de cuatro años de prisión, sin que se efectúe consideración alguna sobre el punto.

    Puntualizó que no se evidencian argumentos en el fallo que den cuenta de si su asistida egresó de la institución carcelaria en los términos de la libertad condicional o excarcelada en los términos del art. 317 inc.

    5 del CPPN o cuánto tiempo permaneció privada de su libertad.

    Afirmó que existen posturas doctrinas que sostienen que la declaración de reincidencia exige que el sujeto haya transcurrido privado de su libertad un tiempo mínimo en calidad de condenado, que le permitiera “internalizar su condición de ‘condenado’” y cuestionó que tal extremo no fuera analizado en la sentencia que recurre (fs. 586/587).

  3. ) Durante la etapa prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la Defensa Pública Oficial de M.C.S. presentó la breves notas que obran a fs. 591/592.

    En esa oportunidad, reiteró que el tribunal de juicio al dictar sentencia “no efectuó análisis alguno que hubiese permitido conocer si fue excarcelada, si cumplió

    pena como condenada y, en ese caso cuánto tiempo fue 4 Fecha de firma: 24/06/2019 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., Secretario de Cámara #27711183#237181161#20190625100934472 CFCP - S.I. FCB 22017949/2012/TO1/CFC1 “S., M.C. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal sometida al tratamiento penitenciario; todas circunstancias que hubiesen dado fundamento y motivación a tal parte esencial de la sentencia condenatoria”.

    Agregó también en esa presentación en torno a la declaración de reincidencia que “se advierte otra falencia que permite cuestionar la procedencia de tal instituto a la luz de lo contemplado en la norma del art. 50, última parte, del CP”. Precisó al respecto que de la lectura del informe de fs. 492 surge que S. fue condenada en fecha 28 de mayo de 2007 en la causa 170/06 a la pena de cuatro años de prisión pero no surge de las actuaciones la fecha de vencimiento de la condena, “la cual resulta imprescindible a fin de poder verificar la procedencia, de la posterior declaración de reincidencia”.

  4. ) Así, cumplidas las previsiones del art. 468 del CPPN, las presentes actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas (fs. 593).

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: Dra. A.M.F., D.G.B. y D.A.P..

    La señora jueza, Dra. A.M.F. dijo:

    -I-

  5. ) En primer lugar, he de aclarar que a los fines de despejar los cuestionamientos traídos a estudio por la defensa, analizaré la sentencia impugnada con ajuste a la doctrina emanada del precedente “C.” (Fallos:

    328:3399) desde la perspectiva de que el tribunal de casación “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que Fecha de firma: 24/06/2019 5 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., Secretario de Cámara #27711183#237181161#20190625100934472 pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…”; y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…”.

    Cabe recordar que es en la audiencia de debate donde se producirán los elementos...

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