Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 13 de Junio de 2019, expediente FGR 026501/2015/TO01/CFC001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -Sala

I- FGR 26501/2015/TO1/CFC1 MERILES, T.A. Cámara Federal de Casación Penal Registro s/recurso de casación”

1017/19 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio de 2019, reunidos los integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Diego G.

Barroetaveña, D.A.P. y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa FGR 26501/2015/TO1/CFC1 “MERILES, T.A. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que con fecha 18 de junio de 2018, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca, integrado unipersonalmente, resolvió: “

    I) CONDENAR a T.A.M., D.N.

    1. 28.559.323, de circunstancias personales acreditadas en autos, a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, multa de tres mil pesos ($3.000,00), accesorias legales y las costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte (art. 5, inciso “c”, ley 23.737; art. 45 del Código Penal);

      II) CONDENAR a T.A.M., D.N.

    2. 28.559.323, de circunstancias personales acreditadas en autos, a la pena única de CINCO AÑOS (5)

      y DOS (2) meses de prisión, multa de tres mil pesos ($3.000,00), inhabilitación para conducir automotores por un (1) año, accesorias legales y las costas del proceso, comprensiva de la impuesta en el punto que antecede y la discernida por la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti del Poder Judicial de Río Negro en el marco de la causa CO-111/15 (art. 58 del Código Penal, 530 y 533 del CPPN);

      III) ORDENAR el decomiso del dinero, teléfonos celulares y balanza secuestrados Fecha de firma: 13/06/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28901314#236944568#20190612134626173 Cámara Federal de Casación Penal -Sala

      I- FGR 26501/2015/TO1/CFC1 MERILES, T.A. Cámara Federal de Casación Penal Registro s/recurso de casación”

      1017/19 (conforme certificación de fs. 65); como así también del automotor F.R. dominio KFM 908 (fs. 24) (art. 30, último párrafo, ley 23.737);

      V) ORDENAR, firme la presente sentencia, la destrucción de la sustancia estupefaciente secuestrada, bajo los recaudos legales, junto con los elementos que contengan restos de la sustancia aludida (Art. 30 de la Ley 23.737); VI)

      IMPONER las costas del juicio al condenado, y en consecuencia el pago de la tasa de justicia que asciende a la suma de pesos sesenta y nueve con setenta ($69,70);

      VII) ORDENAR la devolución de la caución real depositada por M. (fs. 118), previa afectación en garantía de los montos correspondientes a la multa y costas impuestas;

      VIII) ORDENAR el registro, notificación y publicación del fallo. Firme, practíquense las comunicaciones de rigor, fórmese legajo de ejecución y, oportunamente, archívese”.

      Contra esa decisión, su defensa particular, a cargo del doctor C.E.V.L., interpuso el recurso de casación de fs. 356/386, que fue concedido a fs. 388/389 vta. y mantenido en la instancia a fs. 396.

  2. ) El recurrente fundó su presentación en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Luego de una reseña sobre la admisibilidad del recurso y los antecedentes de la causa, cuestionó en primer término la decisión considerando que confunde las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean al suceso intimado.

    Fecha de firma: 13/06/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28901314#236944568#20190612134626173 Cámara Federal de Casación Penal -Sala

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    1017/19 En ese sentido, refirió que una cosa es el hecho por el cual el encausado fue indagado, procesado y requerida su elevación a juicio, y otra cosa muy distinta es construir una imputación sorpresiva en la audiencia del debate, trayendo al ruedo circunstancias que no formaban parte de la controversia.

    Al respecto, manifestó que la acusación apunta a la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización de 3,037 kilogramos de marihuana y 181 gramos de clorhidrato de cocaína, hallados en el interior de la camioneta que conducía (marca Ford, modelo R., dominio KFM908 de su propiedad), distribuidos de la siguiente manera: en la guantera central, entre los asientos delanteros dentro de un taper con tres envoltorios de nylon con cocaína, y dentro de un bolso de color negro ubicado en la parte delantera del lado del acompañante, siete trozos de marihuana envueltos tipo “ladrillos”.

    Que el suceso descripto, que tuvo lugar el 23 de diciembre de 2015, aproximadamente a las 6:55 horas, en la calle R.S.P., cerca de cementerio de la ciudad de C., fue corroborado por el personal policial de la Comisaria 9º que interceptó la camioneta mencionada al advertir que circulaba en forma imprudente (zigzagueando), lo cual en su opinión implicó

    una simple referencia al objeto de juzgamiento, que no integró el hecho por el cual el encausado fue sometido a proceso.

    Según su visión, aquello se trató de una circunstancia concomitante que excede el objeto del juicio y respecto del cual hizo ejercicio de Fecha de firma: 13/06/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28901314#236944568#20190612134626173 Cámara Federal de Casación Penal -Sala

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    1017/19 la acción el Ministerio Público Fiscal, que no es otro que “la detentación ilegal de sustancias estupefacientes”.

    Que la diferencia pasa por advertir que la conducta intimada supone la atribución de un comportamiento, una conducta delictiva u omisiva, la realización del verbo típico, en el caso la detentación de estupefacientes con fines comerciales, y que en violación del principio de congruencia, en la acusación final la fiscalía mutó por la acción de “transportar”, que como la propia sentencia explica significa “llevar de un lugar a otro, desplazar las sustancias de un lugar a otro sin importar la distancia ni el medio utilizado, utilizando para ello cualquier vehículo o medio de locomoción”.

    De tal suerte, explicó que en el particular, el verbo que describió el hecho por el cual se indagó a T.A.M. fue la detección de sustancias ilícitas dentro de un determinado lugar, y no haberlas trasladado de un lugar hacia otro.

    Con citas de profusa jurisprudencia, observó que si la fiscalía pretendía la condena del nombrado por el delito de transporte, debió

    en las etapas pretéritas del debate promover el correspondiente requerimiento por esa imputación, para que luego la jurisdicción se pronuncie al respecto, evaluando que la violación a tales actividades por parte de los órganos aludidos acarrea la nulidad del debate y, por tanto, de la sentencia puesta en crisis.

    En ese orden de ideas, agregó

    que en el caso no se concretó una acusación por el delito Fecha de firma: 13/06/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28901314#236944568#20190612134626173 Cámara Federal de Casación Penal -Sala

    I- FGR 26501/2015/TO1/CFC1 MERILES, T.A. Cámara Federal de Casación Penal Registro s/recurso de casación”

    1017/19 de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en concurso con el de transporte, sino la sustitución de una por otra. Que hace esta aclaración porque la acción de transportar, de haber ocurrido, es necesariamente pretérita a la tenencia con fines reprochada, desde que el momento fáctico en que se verificó es distinto de aquel en que se habría concretado el transporte.

    Así, apreció que la sentencia solo se debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contienen la acusación, pero a condición de que haya sido el acusado intimado previamente y, por consiguiente, sobre aquella acerca de la cual ha tenido oportunidad de ser oído, porque fue eso lo que se le reprochó y no otra cosa.

    Que ello implica que le está

    vedado al juzgador extenderse a hechos y circunstancias no ingresadas a la discusión del modo descripto, sintetizando que la decisión incurre en arbitrariedad al receptar una acusación final que, en los hechos, implicó

    la imputación de un hecho delictuoso distinto al que fue objeto de la acción.

    Según su perspectiva, ni siquiera defendiendo que se trató de un simple cambio de calificación legal sin mutar la plataforma fáctica puede predicarse no afectado el principio de congruencia, de defensa en juicio y el debido proceso, pues el cambio argüido no puede realizarse de cualquier modo, sino que en todo caso, el código permite la ampliación recurriendo analógicamente a las previsiones del artículo 381 del C.P.P.N., el cual a su modo de ver alude a situaciones no Fecha de firma: 13/06/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28901314#236944568#20190612134626173 Cámara Federal de Casación Penal -Sala

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    1017/19 abarcadas por el...

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