Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Junio de 2019, expediente FCB 042000308/2009/TO01/CFC001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 42000308/2009/TO1/CFC1 REGISTRO N° 1201/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 434/455, 456/462 vta. y 463/470 vta. de la presente causa FCB 42000308/2009/TO1/CFC1 del registro de esta S., caratulada “TRENTO, O.A. s/ recurso de casación“; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de Córdoba, provincia homónima, actuando uno de sus integrantes en el carácter de juez unipersonal, con fecha 10 de septiembre de 2018 -en lo que aquí

    interesa- falló: “1) Condenar a O.A.T., ya filiado en autos, como autor penalmente responsable del delito de evasión tributaria simple, previsto y penado por el art. 1 de la ley 27430 y art. 45 del C., dos hechos en concurso real (art. 55 del C.) e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas…” (cfr. fs. 418/432).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el defensor particular, doctor M.J., asistiendo al imputado, interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo y se tuvo por mantenido en esta sede (cfr. fs. 434/455, 480/481 y 492, respectivamente).

    Hicieron lo propio los doctores C.G., titular de la F.ía General nº 2 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de Córdoba y L.R., F. Federal cotitular de la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos, interponiendo el recurso de casación obrante Fecha de firma: 12/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara 1 #29213580#236302104#20190612154422518 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 42000308/2009/TO1/CFC1 a fs. 463/470 vta., oportunamente concedido a fs.

    480/481 y mantenido a fs. 493.

    Finalmente, recurrió la parte querellante –

    AFIP-, representada por el doctor A.R.P., remedio que fue concedido por el a quo y mantenido ante esta instancia (cfr. fs. 456/462 vta., 480/481 y 491).

  3. a) La defensa del imputado, tras fundar la admisibilidad de la vía intentada –en razón de lo normado en los arts. 463 y ccdtes., C.P.N.-, encauzó

    sus agravios de conformidad con lo dispuesto en el art. 456, incs. 1º y , del Código Procesal Penal de la Nación.

    A juicio del recurrente procedía el remedio casatorio contra la sentencia condenatoria por cuanto el tribunal de instancia había fundado arbitrariamente el monto de la pena de cuatro (4) años de prisión oportunamente impuesta a su asistido.

    Calificó de injustificado el quantum de la sanción. Cuestionó el escaso desarrollo expuesto con relación a los criterios de valoración esgrimidos para su mensuración, a saber, la “naturaleza y modalidad de los hechos investigados”, la “falta de motivos económicos para delinquir”, “el grado de educación que le otorgaba más elementos para elegir”, “el gran impacto de la maniobra representado por el monto que el Fisco Nacional no pudo recaudar para sus fines”, “su conducta posterior adquiriendo bienes con lavado de dinero” y, la genérica referencia a “las demás pautas de mensuración de la pena, contenidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal” (cfr. fs. 438 vta./439).

    Así, en relación con la naturaleza y modalidad de los hechos, señaló que no correspondía sopesar la omisión de la presentación de la declaración jurada o bien su confección con información no ajustada a la realidad económica del contribuyente como elementos agravantes según los indicadores del apartado 1º del art. 41 del C.

    Fecha de firma: 12/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara 2 #29213580#236302104#20190612154422518 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 42000308/2009/TO1/CFC1 En su opinión, tales circunstancias no se traducían autónomamente como un indicio de mayor peligrosidad pues conforman la acción básica del tipo penal (cfr. fs. 439/440).

    Sostuvo también que no se había verificado la capacidad económica del nombrado a los efectos de afirmar justificadamente la “falta de motivos económicos para delinquir” (cfr. 440 y vta.) y cuestionó el grado de educación como elemento que le otorgaba al encartado más posibilidades de conformarse a derecho, pues los estudios que ostentaba poca relación tenían con las cuestiones contables o fiscales vinculadas a las maniobras investigadas (cfr.

    fs. 441 y vta.).

    Contrariamente a lo sostenido por el a quo, el recurrente consideró la situación de vulnerabilidad patrimonial de Trento al momento de los hechos como un elemento atenuante, destacando que en aquel entonces su asistido poseía títulos de deuda estatal impagos, obtenía escasos ingresos mensuales y no contaba con bienes registrables (cfr. 441/442 vta.).

    Por lo demás, auguró un pronóstico favorable de resocialización, de conformidad con los principios que rigen la imposición de pena y cuestionó que el juez de instancia se haya ceñido sin más a reproducir los parámetros expuestos por el acusador público para su mensuración.

    Finalmente, calificó de excesiva la sanción impuesta por rebasar, a su criterio, la medida de culpabilidad verificada en autos y, propuso la de tres años de aplicación condicional como ajustada a tal parámetro.

    Formuló reserva del caso federal.

    1. Por su parte, la parte querellante encuadró su recurso en la causal contemplada en el inc. 1º del art. 456 del C.P.N. al tiempo que los representantes del Ministerio Público F. lo hicieron en ambos supuestos de la mencionada norma.

    Coincidentemente, por similares argumentos, Fecha de firma: 12/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara 3 #29213580#236302104#20190612154422518 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 42000308/2009/TO1/CFC1 ambas partes se agraviaron en orden a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 que conllevó al cambio de calificación legal de los hechos endilgados al acusado.

    Postularon que la mentada norma no evidenció

    una modificación en la valoración de las conductas enrostradas, tratándose de una mera actualización de las condiciones objetivas de punibilidad, citando en apoyo de su tesitura jurisprudencia.

    Ambos recurrentes destacaron la particular gravedad de los hechos atribuidos a O.A.T. en razón del perjuicio ocasionado, su carácter pluriofensivo y su trascendencia socio económica.

    Finalmente, formularon reserva del caso federal.

  4. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el F. General ante esta Cámara, Dr. M.A.V., y solicitó se rechazara el recurso de casación interpuesto por la defensa y se hiciera lugar al presentado por sus pares de grado y la parte querellante (cfr. fs. 495/500).

    Consideró, en relación al quantum de la pena –extremo cuestionado por la defensa-, que “…el tribunal fue muy preciso en el punto, señalando en concreto las circunstancias atenuantes y agravantes y las diferencias desde el punto de vista del ilícito, la culpabilidad y la punibilidad, desmembrando cada uno de las categorías con argumentos suficientes como para adecuar la sanción punitiva impuesta“(fs. 497 y vta.).

    Agregó que la extensión de la sanción se avizoraba proporcionada a las circunstancias consideradas en el resolutorio sin que el recurrente hubiera demostrado eficazmente la arbitrariedad alegada.

    Concluyó a este respecto que “…la graduación posee los fundamentos mínimos y necesarios para avalar Fecha de firma: 12/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara 4 #29213580#236302104#20190612154422518 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 42000308/2009/TO1/CFC1 el monto impuesto… a la luz de las pautas establecidas en los artículos 40 y 41 del código de fondo” (cfr.

    fs. 498 y vta.).

    Respecto de los agravios esbozados por la querella y el Ministerio Público F. compartió e hizo propios los argumentos desarrollados por el F. General ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Córdoba y formuló reserva del caso federal (cfr. fs. 499 vta.).

  5. Durante la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo, y 468 del C.P.N., la querella presentó breves notas a fs. 504/508 mientras que la defensa hizo lo propio a fs. 509/528.

    Ambas partes profundizaron su argumentación en torno a los agravios esbozados en sus libelos recursivos.

    Asimismo, la querella solicitó

    subsidiariamente, de confirmarse el decisorio en orden a la aplicación del principio de ley penal más benigna, se imponga una pena mayor de cuantía en atención a la gravedad del daño causado, las circunstancias del hecho y la personalidad del condenado.

    Superada dicha etapa, de lo que se dejó

    constancia a fs. 529, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto por la defensa resulta formalmente admisible, toda vez que la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.N.), el recurrente se encuentra legitimado para impugnarla (art. 459 del C.P.N.), los planteos...

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