Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 4 de Octubre de 2019, expediente FMZ 035829/2017/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 35829/2017/TO1/CFC1 Registro nro.:2032/19.4 Buenos Aires, 4 de octubre de 2019.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa nro. FMZ 35829/2017/TO1/CFC1, caratulada “CORTINEZ AGRAIN, E.M. s/ recurso de casación“, acerca del recurso de casación interpuesto a fojas 344/350 por la F. General, doctora M.G.A..

Y CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Mendoza, provincia homónima, en conformación unipersonal, el 17 de octubre de 2018, mediante procedimiento de juicio abreviado, resolvió -en lo que aquí

    interesa- “3) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del Art. 1 de la ley 27.302 e IMPONER a E.M.C.A. la pena de MULTA DE PESOS SEIS MIL ($6.000)…” (cfr.

    fs. 330/338 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la F. General, doctora M.G.A., interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo y mantenido en esta sede (cfr. fs. 344/350, 351/vta. y 413, respectivamente).

  3. La recurrente, tras fundar la admisibilidad de la vía intentada y resumir los antecedentes del caso, encauzó sus agravios de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Expuso que, si bien en el acuerdo de juicio abreviado las partes pactaron la imposición a E. 1 Fecha de firma: 04/10/2019 Alta en sistema: 07/10/2019 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #31849052#246228747#20191007111158543 M.C.A. de la pena de 5 años de prisión, con más la pena de multa de 50 unidades fijas, por considerarlo coautor del delito de tenencia simple de estupefaciente y autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, y su declaración de reincidencia, el tribunal declaró de oficio la inconstitucionalidad de la norma de la pena de multa en unidades fijas, y transformó su monto, graduándola en seis mil pesos.

    En tal sentido, la parte consideró que el a quo “…no sólo se arrogó facultades que el art. [431 bis] del C.P.P.N. no le confiere, toda vez que frente a un acuerdo de juicio abreviado sólo le queda aceptarlo en sus términos o rechazarlo pero en ningún caso modificarlo, sino que también se apartó arbitrariamente de la normativa vigente” (cfr. fs. 346 vta.).

    Sostuvo que la ley 27.302 -contrariamente a lo esgrimido por el a quo- no violenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad ni se encuentra circunscripta a los precursores químicos sino que alcanza a todas las conductas reprimidas por la ley 23.737.

    Entendió que la importancia social del bien jurídico en cuestión, juntamente con el compromiso e interés estatal en protegerlo, es la pauta para afirmar que la reforma introducida por la ley 27.302 cumple con los criterios de adecuación o de proporción.

    En tal sentido, concluyó que “…las conductas reprimidas en el artículo 5 de la ley 23.737 persiguen una finalidad lucrativa derivada del comercio de la sustancia, Fecha de firma: 04/10/2019 Alta en sistema: 07/10/2019 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #31849052#246228747#20191007111158543 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 35829/2017/TO1/CFC1 por lo que es la lesión a la salud pública como bien jurídico protegido, que se agrava por una finalidad exclusivamente económica, la que finalmente tiene su correlato en la sanción de multa impuesta…” (cfr. fs. 348 vta.), mencionando la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (art. 3.4.a.).

    Por otra parte, tampoco consideró acertada la afirmación del a quo respecto a que la pena de multa no prevé escala ni diferenciaciones, ya que de la propia ley surge que la nueva sanción se encuentra graduada entre las 45 a las 900 unidades fijas, y que “…la decisión del Poder Legislativo de elegir una unidad de medida -la unidad fija-, para así evitar la desactualización del monto de la multa frente a las oscilaciones económicas, resulta una potestad inherente a tal poder, excluida de cualquier tipo de examen judicial” (cfr. fs. 348 vta.).

    En otro orden de ideas, planteó que no existía incompatibilidad entre las nuevas penas de multa y el procedimiento de juicio abreviado, toda vez que ésta no está vinculada al modo en que se elige finalizar el proceso ni se advierte de qué modo ello implicaría una afectación a las garantías constitucionales.

    Por último, señaló que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional.

    Fecha de firma: 04/10/2019 Alta en sistema: 07/10/2019 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #31849052#246228747#20191007111158543 En virtud de lo expuesto, solicitó que se casara parcialmente el fallo recurrido y se condenara a E.M.C.A. a la pena de cinco años de prisión y multa de cincuenta unidades fijas, y se declarara su reincidencia.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Conforme surge de fojas 412, he sido desinsaculado por sorteo para resolver la presente causa en virtud de verificarse un supuesto de intervención unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 bis, segundo párrafo, inciso 5, del Código Procesal Penal de la Nación.

    Durante el trámite previsto en los...

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