Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 9 de Mayo de 2019, expediente FGR 012667/2017/TO01

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN FGR 12667/2017/TO1 SENTENCIA Nº 19 /2.019: En la ciudad de NEUQUEN, capital de la Provincia del mismo nombre, a los 09 días del mes mayo del año dos mil diecinueve se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, integrado de manera unipersonal por el doctor O.A.C., quien en la oportunidad fue asistido por el Sr. S.D.V.H.C., para pronunciar sentencia en los autos caratulados “PADILLA EXEQUIEL DAVID s/infracción ley 23.737”, Expediente N° FGR 12667/2017/TO1 del registro del Tribunal (originaria del registro del Juzgado Federal 2 de Neuquén), en los que se efectuó

audiencia “de visu” el día 6 de mayo próximo pasado con la intervención del Dr. M.A.P. en representación del Ministerio Público F., la presencia del acusado E.D.P. (titular del DN I. N° 36.150.768, argentino, nacido el 24/04/1991 en la ciudad de Neuquén, Provincia del mismo nombre, hijo de E. y de S.M., de estado civil soltero, de ocupación empleado, con instrucción secundaria incompleta, con domicilio real en la calle Villaguay 2750, casa 506 en el barrio El Progreso de la ciudad de Neuquén) asistido por el Defensor Oficial, Dr. G.N.G..

Que para la solución del caso se estableció el tratamiento de las siguientes cuestiones, a saber:

PRIMERA

¿Existió el hecho y fue su autor el imputado?; SEGUNDA: ¿Qué calificación legal cabe asignarle?; TERCERA: ¿Resulta procedente imponerle una sanción y el pago de las costas procesales?

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Existió el hecho y fue su autor el imputado?

El Doctor O.A.C. dijo:

Fecha de firma: 09/05/2019 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #31934457#233936512#20190509105329986 I. El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado (conforme art. 431 bis del C.P.P.N)

obrando a fs. 143/145 el concordato presentado por las partes, ratificado en firma y contenido durante la audiencia de visu celebrada en fecha 6 de mayo de 2019 (fs. 150).

En la requisitoria de elevación a juicio obrante a fojas 103/105, los hechos fueron legalmente calificados como tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, (art. 5 incisos “c”, art. de la Ley 23.737)

atribuyéndole responsabilidad en calidad de autor (Art. 45 del C.P.).

En el concordato traído a consideración, el F. General mutó la calificación atribuyéndole una significación jurídica atenuada. Entendió que la conducta debía encuadrarse en las previsiones del artículo 14, párrafo primero de la Ley 23.737., impetrando la pena de UN (1) AÑO Y SEIS MESES de PRISIÓN de ejecución EN SUSPENSO, MULTA mínima, más costas del proceso.

Durante la audiencia del artículo 431 Bis del CPPN. E.D.P. reconoció la existencia histórica del hecho, su participación y la responsabilidad en la materialización del ilícito.

Expresó conformidad con la calificación legal y la pena incoada por el F. General.

Siendo estas las cuestiones a considerar y puesto ahora a resolver anticipo que, a partir de los elementos de juicio colectados en el sumario y lo acontecido durante la audiencia celebrada en autos, he de hacer lugar al acuerdo presentado por las partes.

Doy razones.

En primer término, digo para el fallo que los argumentos ofrecidos por el acusador oficial ante el debate destinados a propiciar un efectivo cambio de calificación legal de la conducta criminal atribuida en origen al imputado, superan el estándar mínimo de fundamentación puesto a cargo de ese Ministerio Fecha de firma: 09/05/2019 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #31934457#233936512#20190509105329986 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN FGR 12667/2017/TO1 Público. Por tanto, no queda más que respetar la postura del titular de la acción penal pública, atento la división de funciones que postula la Carta Magna y leyes dictadas en su consecuencia.

Con ello dicho, agrego ahora los aportes que al esclarecimiento del hecho ha traído el propio acusado quien, en la instancia, reconoció la existencia histórica del hecho, su participación y responsabilidad consecuente, versión que adquirió calidad de confesión fuera de toda duda razonable, en el marco de la nueva subsunción legal presentada por la F.ía.

Las actuaciones tuvieron origen en fecha 10 de julio de 2017, momentos en los cuales personal del Departamento Delitos Contra la Propiedad y Leyes Especiales de la Policía de la Provincia de Neuquén, actuando al amparo de la orden de allanamiento FAS N°

183093/17, librada por el Juez de Garantías de aquella jurisdicción, Dr. L.Y., en el marco del caso N° 89702 de ese mismo año, procedió a allanar el domicilio ubicado en calle Villaguay 2750, casa 506, barrio El Progreso de la ciudad de Neuquén en donde reside el imputado, en busca de elementos robados, dinero en efectivo y armas de fuego (fs.

6/13).

Durante el procedimiento el personal preventor, en presencia de testigos, hallo una caja de madera conteniendo en su...

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