Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 9 de Mayo de 2019, expediente FSA 071003368/2009/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 71003368/2009/TO1/CFC1 REGISTRO N° 840/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 234/239 vta. de la presente causa FSA 71003368/2009/TO1/CFC1 del registro de la Sala, caratulada: “Copa, P.J. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Salta -en forma unipersonal-, en la causa FSA 71003368/2009/TO1 de su registro interno, con 4 de septiembre de 2018, falló, en cuanto aquí

interesa: “I): DECLARAR PRESCRIPTA la acción penal por el delito de tenencia de estupefacientes simple (art. 14, párrafo, de la ley 23.737) y en consecuencia, ABSOLVER a P.J.C., levantando las restricciones que pesen en su contra”

(cfr. fs. 223/230 vta.). II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. F.S.S. (cfr.

fs. 234/239 vta.), que fue concedido por el tribunal “a quo” a fs. 240/vta. y mantenido en esta instancia a fs. 245. III. El impugnante encausó su recurso en ambos supuestos del art. 456 del C.P.P.N.

Fecha de firma: 09/05/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29475384#232861198#20190509135000128 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 71003368/2009/TO1/CFC1 Luego de efectuar una reseña del trámite de las presentes actuaciones y fundar la procedencia formal de la vía impugnativa, el recurrente se alzó

contra la sentencia bajo estudio por considerarla arbitraria. En efecto, señaló que la conclusión a la que arribó el tribunal “a quo” carece de fundamentación suficiente.

En primer lugar, sostuvo que el tribunal de la instancia previa omitió valorar ciertos elementos de prueba que a su criterio demuestran que la sustancia estupefaciente incautada al imputado Copa tenía en miras su comercialización.

Recordó que la investigación se inició en virtud de la información recibida por personal de la Dirección de Drogas Peligrosas de la Policía de la provincia de Salta respecto a la posible venta de droga por parte de P.C. en el domicilio sito en la Manzana 170 “C” del Barrio 26 de marzo de la Ciudad de Salta.

Que tras realizarse tareas de inteligencia en dicho sitio en diferentes días y horarios, el personal policial advirtió la permanente afluencia de personas de ambos sexos, quienes mantenían breves encuentros con el imputado Copa y luego se alejaban en forma presurosa, tratando de ocultar los elementos adquiridos.

Concretamente, el recurrente destacó que la prevención se constituyó en las inmediaciones del domicilio del imputado Copa durante los días 11, 12, 13, 14, 16, 18, 21, 22 y 25 del mes de agosto de 2009, así como en los días 16, 20, 23, 26, 27 y 30 Fecha de firma: 09/05/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29475384#232861198#20190509135000128 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 71003368/2009/TO1/CFC1 del mes de septiembre del mismo año, fechas en las que advirtieron la realización de distintos “pasamanos de estupefacientes” (citó los informes de fs. 9/11, 18/20 y 33/35).

Tras ello, recordó que en base a tal información se ordenó el allanamiento de dicha vivienda y se logró el secuestro de 93 pequeños envoltorios de polietileno con sustancia blanquecina en forma de polvo, con un peso total de diecisiete (17) gramos, así como nueve (9) recortes plásticos de color verde de forma rectangular y dinero en efectivo de baja denominación.

Luego, el impugnante criticó la supuesta orfandad probatoria sostenida por el “a quo”, en cuanto afirmó que únicamente se contaba con el testimonio del preventor C., quien no recordaba los pormenores del procedimiento policial realizado como tampoco al imputado Copa.

Sobre el punto, señaló que no se le puede exigir a un funcionario policial que recuerde a un individuo en particular luego del paso del tiempo, ni tampoco la información recabada sobre la venta de drogas investigada, y menos aún que recuerde si efectuó un croquis o tomó fotografías en el marco de un sumario que culminó con el allanamiento antes aludido.

Acto seguido, resaltó que el mencionado C. declaró durante el debate que en los allanamientos y detenciones que realizaban se solía incautar como máximo cincuenta (50) envoltorios de droga, mientras que en el caso de autos, se había Fecha de firma: 09/05/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29475384#232861198#20190509135000128 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 71003368/2009/TO1/CFC1 logrado el secuestro de noventa y tres (93)

envoltorios con estupefacientes.

Por otra parte, el impugnante recordó los dichos de la testigo D.O.V. –cuyo testimonio fuera incorporado por lectura en el debate oral-, en cuanto sostuvo que durante el procedimiento de detención de Copa, aquel manifestó

en forma espontanea ante el personal policial que “tenía las bochitas para entregar”, en alusión a los envoltorios de cocaína.

Tildó de ilógica y contradictoria con las constancias de la causa la afirmación del tribunal sentenciante referida a que “la expresión entregar es un término ambiguo, bien puede ser para entregar esas bochitas a la policía, a sus amigos con quien consumía u otro destino, bajo esos términos, no puede inferir que las tenía para vender” (cfr. fs.

230).

También se quejó de que el tribunal exigiera como pauta para probar el comercio de estupefacientes la incorporación de fotografías y filmaciones, así como la detención de posibles compradores.

Así, en función de los elementos de prueba antes valorados, el recurrente consideró que la conducta del imputado P.J.C. resulta constitutiva del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art.

5º “c” de la ley 23.737), por lo que solicitó se case la resolución recurrida en cuanto absolvió por prescripción al nombrado y se resuelva el caso de Fecha de firma: 09/05/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 4 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29475384#232861198#20190509135000128 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 71003368/2009/TO1/CFC1 conformidad con lo previsto en el art. 470 del C.P.P.N.

Finalmente, hizo reserva del caso federal. IV. En la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó la Defensora Pública Coadyuvante ante esta Cámara Federal de Casación Penal, Dra. B.P., quien en primer término planteó la falta de legitimación activa del Ministerio Público Fiscal para interponer recurso contra el pronunciamiento aquí examinado.

Tras ello, consideró que en virtud de la escasa cantidad de material estupefaciente incautado y la falta de elementos que demuestren otra finalidad distinta a la del consumo, la calificación legal dispuesta por el “a quo” en la sentencia en crisis –tenencia simple de estupefacientes, art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737- resulta acertada y se ajusta a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el precedente “V.G.”.

Finalmente, hizo reserva del caso federal. V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs. 253), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C. y G.M.H..

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

Fecha de firma: 09/05/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29475384#232861198#20190509135000128 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 71003368/2009/TO1/CFC1 I.I. corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible de conformidad con lo prescripto por los arts. 456, 457, 458, 460 y 463 del C.P.P.N.

Con relación al planteo vinculado a la falta de legitimación del Ministerio Público Fiscal para recurrir por esta vía casatoria que fuera efectuado por la defensa durante el término de oficina (cfr. fs. 247/250), con invocación del precedente “A.” de la C.S.J.N., corresponde señalar que la facultad impugnaticia del acusador público se encuentra, por regla, restringida a los supuestos establecidos por los arts. 457 y 458 del C.P.P.N.

Sin embargo, dicha regla debe ser excepcionada si en el caso el acusador invoca la violación de garantías sustanciales del debido proceso (cfr. en lo pertinente y aplicable, C.F.C.P., S.I., causa FMP 21675/2014/99/1/CFC2, “F., S.F. y otro s/ recurso de casación”, reg. nro. 1874/17, rta. —por unanimidad—

el...

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