Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA - SECRETARIA, 2 de Mayo de 2019, expediente FRE 005416/2015/TO01
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2019 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA - SECRETARIA |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 5416/2015/TO1 Expte. FRE 5416/2015/TO1 “R., Valeria Noemí
S/Infracción ley 23.737 (art. 5 inc.
c)”
Sentencia n° 414/19. En la ciudad de Formosa, capital de la provincia
del mismo nombre, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos
mil diecinueve (2019), se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal
Federal de Formosa, en modo unipersonal por la jueza de cámara Dra.
M. subrogante, Secretaria Dra. Claudia María
Fernández, para suscribir la sentencia en esta causa registro FRE
5416/2015/TO1, caratulada “R., V. S/Infracción
ley 23.737 (art. 5 inc. c)”, seguida contra V.,
D.N.I. N° 39.902.882, nacida el 22 de octubre de 1.996, hija de Zulma
Elizabeth Enciso e I., de ocupación ama de casa,
con domicilio en la Manzana Nº 04, Casa Nº 45 del Barrio 7 de Mayo
de esta ciudad de Formosa, por el delito de entrega y/o suministro de
estupefaciente, para consumo personal, en un lugar de detención, en
grado de tentativa, previsto y reprimido por el art. 5 último párrafo de
la ley 23.737 y art. 11 inc. e), en función de los arts. 42 y 44 del código
penal.
Se pusieron a consideración y tratamiento las siguientes
cuestiones:
-
) ¿Está probada la materialidad del hecho ilícito y
la responsabilidad por parte de la imputada?
-
) ¿Qué calificación legal corresponde asignar al
hecho?
-
) ¿Qué sanción corresponde imponerle?
Fecha de firma: 02/05/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.M.F., Secretaria de Cámara #30011461#233218999#20190502083000655 4°) ¿Qué corresponde resolver sobre las demás
cuestiones incidentales?
Primera cuestión:
Llegan estas actuaciones a mi conocimiento precedidas
por el acuerdo de juicio abreviado formalizado entre el Sr. Fiscal
General Subrogante, Dr. L. y la procesada Valeria
Noemí R. debidamente asistida por la Defensora Oficial
Coadyuvante Dra. R., cuyos términos fueran
cohonestados por la imputada en la audiencia documentada a fs. 137,
llevada a cabo conforme lo previsto por el art. 431 bis inc. 3º del
C.P.P.N., y declarada formalmente su admisibilidad, toda vez que
reúne los estándares de suficiencia probatoria, encuadre penalmente
típico y no se requiere un mejor conocimiento del hecho.
En tal orden de ideas, se encuentra plenamente
acreditado el hecho que se atribuyó a la nombrada R.,
descripto de la siguiente manera: “la presente causa tuvo su inicio el
día 18 de julio del año 2.015, siendo aproximadamente las 12:05 horas,
cuando V. N. R. se apersonó a la guardia de
prevención de la Comisaría Seccional Cuarta de la Policía de Formosa,
con el fin de hacer entrega a su hermano quien se encontraba detenido,
enseres de higiene personal y comida.
Que al ser sometida la mercadería a un exhaustivo
control, se halló en el interior de un paquete de galletitas un envoltorio
conteniendo una sustancia vegetal de similares características a la
marihuana y diez pastillas de color blanco.
Ante la novedad se solicitó la presencia de testigos
Fecha de firma: 02/05/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.M.F., Secretaria de Cámara #30011461#233218999#20190502083000655 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 5416/2015/TO1 hábiles y de personal de la Dirección de Drogas Peligrosas, quienes
tras la orientación del narcotest, confirmaron estar en presencia de la
marihuana, pesando el alijo un total de 12 gramos, no habiéndose
realizado en el acto narcotest sobre las pastillas.
El Sr. Fiscal Federal Nº 2 de Formosa requirió la
elevación de la causa a juicio respecto de V.,
por considerarla autora del delito de entrega y/o suministro de
estupefaciente para consumo personal, en un lugar de detención, en
grado de tentativa, previsto y reprimido por el art. 5 último párrafo de
la ley 23.737 y art. 11 inc. e), en función de los arts. 42 y 44 del
Con los elementos de juicio producidos durante la etapa
instructoria, tengo por cierto y acreditado el hecho imputado en el
requerimiento de elevación a juicio y que ha sido aceptado por las
partes en esta sede, conforme a la descripción que se efectuara
precedentemente.
En virtud de la valoración de la prueba examinada a la
luz de la sana crítica racional (art. 389 del CPPN), tal aserto encuentra
fundamento, principalmente en el acta circunstanciada de
procedimiento realizada por personal de la D.G.D.P. de la policía de
la Provincia de Formosa y su transcripción (fs. 01/02 y 06/07), prueba
de narcotest (fs. 03), informe pericial médico de la prevención (fs.
04/05vta.), informe del Registro Nacional de Reincidencia –no registra
antecedentes (fs. 24); cuaderno de conducta y concepto de Valeria
Noemí R. (fs. 52/53vta.), remisión de causa y constancia de
recepción por el Tribunal (fs. 120/121), elementos de juicio incautados
Fecha de firma: 02/05/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.M.F., Secretaria de Cámara #30011461#233218999#20190502083000655 durante el procedimiento conf. surge de fs. 01/02vta., y constancias de
fs. 120/121 por el peritaje químico Nº 9.071 practicado sobre la
sustancia estupefaciente incautada (fs. 69/78).
Es de señalar que el acta de procedimiento –de fs. 01/02
es un instrumento público suscripto por la totalidad de los funcionarios
intervinientes en el procedimiento, amén de los testigos de actuación,
que aparece corroborado en todas sus partes por el secuestro de la
droga, su pesaje, así como el resultado de la prueba de campo o
narcotest.
La comprobación inmediata del propósito de la
procesada, aparece dentro de un claro episodio de flagrancia que es
definido por la misma ley procesal en su art. 285 del CPPN “... hay
flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de
cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido... o
mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir
vehementemente que acaba de participar en un delito”.
A la nítida situación de flagrancia descripta
precedentemente debe añadirse la prueba presuncional que ha sido
plural, concordante y suficiente para instalar la certeza en la
conclusión alcanzada, es decir en la plena responsabilidad penal que
tuvo la encartada en el hecho acriminado, que fuera reconocido por
ella misma.
Teniendo en cuenta –conforme los principios de la sana
crítica–, que el acta como ya mencionara anteriormente en cuanto
instrumento público hace plena fe, que los informes técnicos fueron
efectuados por personal profesional habilitado y sus conclusiones se
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