Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA - SECRETARIA, 2 de Mayo de 2019, expediente FRE 005416/2015/TO01

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 5416/2015/TO1 Expte. FRE 5416/2015/TO1 “R., Valeria Noemí

S/Infracción ley 23.737 (art. 5 inc.

c)”

Sentencia n° 414/19. En la ciudad de Formosa, capital de la provincia

del mismo nombre, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos

mil diecinueve (2019), se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal

Federal de Formosa, en modo unipersonal por la jueza de cámara Dra.

M. subrogante, Secretaria Dra. Claudia María

Fernández, para suscribir la sentencia en esta causa registro FRE

5416/2015/TO1, caratulada “R., V. S/Infracción

ley 23.737 (art. 5 inc. c)”, seguida contra V.,

D.N.I. N° 39.902.882, nacida el 22 de octubre de 1.996, hija de Zulma

Elizabeth Enciso e I., de ocupación ama de casa,

con domicilio en la Manzana Nº 04, Casa Nº 45 del Barrio 7 de Mayo

de esta ciudad de Formosa, por el delito de entrega y/o suministro de

estupefaciente, para consumo personal, en un lugar de detención, en

grado de tentativa, previsto y reprimido por el art. 5 último párrafo de

la ley 23.737 y art. 11 inc. e), en función de los arts. 42 y 44 del código

penal.

Se pusieron a consideración y tratamiento las siguientes

cuestiones:

  1. ) ¿Está probada la materialidad del hecho ilícito y

    la responsabilidad por parte de la imputada?

  2. ) ¿Qué calificación legal corresponde asignar al

    hecho?

  3. ) ¿Qué sanción corresponde imponerle?

    Fecha de firma: 02/05/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.M.F., Secretaria de Cámara #30011461#233218999#20190502083000655 4°) ¿Qué corresponde resolver sobre las demás

    cuestiones incidentales?

    Primera cuestión:

    Llegan estas actuaciones a mi conocimiento precedidas

    por el acuerdo de juicio abreviado formalizado entre el Sr. Fiscal

    General Subrogante, Dr. L. y la procesada Valeria

    Noemí R. debidamente asistida por la Defensora Oficial

    Coadyuvante Dra. R., cuyos términos fueran

    cohonestados por la imputada en la audiencia documentada a fs. 137,

    llevada a cabo conforme lo previsto por el art. 431 bis inc. 3º del

    C.P.P.N., y declarada formalmente su admisibilidad, toda vez que

    reúne los estándares de suficiencia probatoria, encuadre penalmente

    típico y no se requiere un mejor conocimiento del hecho.

    En tal orden de ideas, se encuentra plenamente

    acreditado el hecho que se atribuyó a la nombrada R.,

    descripto de la siguiente manera: “la presente causa tuvo su inicio el

    día 18 de julio del año 2.015, siendo aproximadamente las 12:05 horas,

    cuando V. N. R. se apersonó a la guardia de

    prevención de la Comisaría Seccional Cuarta de la Policía de Formosa,

    con el fin de hacer entrega a su hermano quien se encontraba detenido,

    enseres de higiene personal y comida.

    Que al ser sometida la mercadería a un exhaustivo

    control, se halló en el interior de un paquete de galletitas un envoltorio

    conteniendo una sustancia vegetal de similares características a la

    marihuana y diez pastillas de color blanco.

    Ante la novedad se solicitó la presencia de testigos

    Fecha de firma: 02/05/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.M.F., Secretaria de Cámara #30011461#233218999#20190502083000655 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 5416/2015/TO1 hábiles y de personal de la Dirección de Drogas Peligrosas, quienes

    tras la orientación del narcotest, confirmaron estar en presencia de la

    marihuana, pesando el alijo un total de 12 gramos, no habiéndose

    realizado en el acto narcotest sobre las pastillas.

    El Sr. Fiscal Federal Nº 2 de Formosa requirió la

    elevación de la causa a juicio respecto de V.,

    por considerarla autora del delito de entrega y/o suministro de

    estupefaciente para consumo personal, en un lugar de detención, en

    grado de tentativa, previsto y reprimido por el art. 5 último párrafo de

    la ley 23.737 y art. 11 inc. e), en función de los arts. 42 y 44 del

    Código Penal.

    Con los elementos de juicio producidos durante la etapa

    instructoria, tengo por cierto y acreditado el hecho imputado en el

    requerimiento de elevación a juicio y que ha sido aceptado por las

    partes en esta sede, conforme a la descripción que se efectuara

    precedentemente.

    En virtud de la valoración de la prueba examinada a la

    luz de la sana crítica racional (art. 389 del CPPN), tal aserto encuentra

    fundamento, principalmente en el acta circunstanciada de

    procedimiento realizada por personal de la D.G.D.P. de la policía de

    la Provincia de Formosa y su transcripción (fs. 01/02 y 06/07), prueba

    de narcotest (fs. 03), informe pericial médico de la prevención (fs.

    04/05vta.), informe del Registro Nacional de Reincidencia –no registra

    antecedentes (fs. 24); cuaderno de conducta y concepto de Valeria

    Noemí R. (fs. 52/53vta.), remisión de causa y constancia de

    recepción por el Tribunal (fs. 120/121), elementos de juicio incautados

    Fecha de firma: 02/05/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.M.F., Secretaria de Cámara #30011461#233218999#20190502083000655 durante el procedimiento conf. surge de fs. 01/02vta., y constancias de

    fs. 120/121 por el peritaje químico Nº 9.071 practicado sobre la

    sustancia estupefaciente incautada (fs. 69/78).

    Es de señalar que el acta de procedimiento –de fs. 01/02

    es un instrumento público suscripto por la totalidad de los funcionarios

    intervinientes en el procedimiento, amén de los testigos de actuación,

    que aparece corroborado en todas sus partes por el secuestro de la

    droga, su pesaje, así como el resultado de la prueba de campo o

    narcotest.

    La comprobación inmediata del propósito de la

    procesada, aparece dentro de un claro episodio de flagrancia que es

    definido por la misma ley procesal en su art. 285 del CPPN “... hay

    flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de

    cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido... o

    mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir

    vehementemente que acaba de participar en un delito”.

    A la nítida situación de flagrancia descripta

    precedentemente debe añadirse la prueba presuncional que ha sido

    plural, concordante y suficiente para instalar la certeza en la

    conclusión alcanzada, es decir en la plena responsabilidad penal que

    tuvo la encartada en el hecho acriminado, que fuera reconocido por

    ella misma.

    Teniendo en cuenta –conforme los principios de la sana

    crítica–, que el acta como ya mencionara anteriormente en cuanto

    instrumento público hace plena fe, que los informes técnicos fueron

    efectuados por personal profesional habilitado y sus conclusiones se

    Fecha de firma: 02/05/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.M.F., Secretaria de...

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