Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 26 de Abril de 2019, expediente FGR 025477/2017/TO01

Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN FGR 25477/2017/TO1 SENTENCIA Nº 17/2.019: En la ciudad de NEUQUEN, capital de la Provincia del mismo nombre, a los 26 días del mes abril del año dos mil diecinueve se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén integrado de manera unipersonal por el Doctor Orlando A. COSCIA, asistido en la oportunidad por el Sr. S.D.V.H.C., para pronunciar sentencia en los autos caratulados “S.H.M. s/infracción ley 23.737”, Expediente N° FGR 25477/2017/TO1 del registro del Tribunal (originaria del registro del Juzgado Federal de Zapala), en los que se efectuó audiencia “de visu” el día 22 de abril próximo pasado con la intervención del Sr. F. General ante el cuerpo, Dr. Miguel A.

PALAZZANI, la del acusado H.M.S. quien en la oportunidad fue asistido por el Defensor Oficial, Dr. G.N.G..

Las presentes actuaciones se siguen contra: H.M.S., D.N. I. N° 29.706.078, de nacionalidad argentina, nacido el 22 de octubre de 1982 en la ciudad de Chos Malal, de estado civil soltero, mecánico, hijo de J.P. y de I.S., con domicilio en la calle S. N° 121, de la ciudad de Chos Malal, en la provincia de Neuquén.

Que para la solución del caso se estableció el tratamiento de las siguientes cuestiones: PRIMERA:

¿Existió el hecho y fue su autor el imputado?; SEGUNDA: ¿Qué calificación legal cabe asignarle?; TERCERA: ¿Resulta procedente imponerle una sanción y el pago de las costas procesales?

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Existió el hecho y fue su autor el imputado?

El Doctor Orlando A. COSCIA dijo: I. El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado (conforme art. 431 bis del C.P.P.N)

obrando a fs. 191/195 el concordato presentado por las partes, mismo que fuera ratificado en forma y Fecha de firma: 26/04/2019 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #32995449#232955644#20190426121034407 contenido durante la audiencia de visu celebrada en fecha 22 de abril de 2019 (fs. 200 y vta.).

En la requisitoria de elevación a juicio obrante a fojas 172/174, al imputado se le reprocho la conducta consistente en “ … Haber tenido bajo su esfera de dominio sustancia estupefaciente, más precisamente una sustancia blanca que se trataría de clorhidrato de cocaína en un peso aproximado de 551 gramos, acondicionado de manera compacta en forma de ladrillo, envuelta en papel film, que se hallaba en el interior de un recipiente de plástico cuadrado transparente, sustancia que de acuerdo a los elementos secuestrados, entre ellos balanza digital marca Electronic, kitchen scale, modelo SF-400, elementos de corte, etc., estarían destinada a ser comercializada, como así

también sustancia vegetal que se trataría de acuerdo al narco test efectuado de cannabis sativa en un peso aproximado de 5 gramos, todo lo cual se encontraba en el interior de una mochila, la que se encontraba en el interior del baúl del vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, dominio GZP-925, propiedad del nombrado, todo lo que fuera secuestrado por la División antinarcóticos “Chos Malal” de la Policía de la Provincia de Neuquén el día 1 de noviembre del año 2018, en el marco del allanamiento y registro vehicular llevados a cabo en el domicilio sito en la calle S. 121 de la localidad de Chos Malal, en virtud de la orden dispuesta por la justicia de la provincia de Neuquén.” Conducta esta que fue calificada como constitutiva del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en grado de autor (Art. 5, inciso “c” de la Ley 23.737 y artículo 45 del C.P.).

En el concordato traído a consideración, el F. General mutó esta calificación legal asignándole al hecho atribuido al imputado una significación jurídica atenuada; entendió entonces que la conducta reprochada cae dentro de las previsiones del artículo 14, párrafo primero de la Ley 23.737.

Fecha de firma: 26/04/2019 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #32995449#232955644#20190426121034407 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN FGR 25477/2017/TO1 En el referido acuerdo y a modo de fundamento el F. General sostuvo que atento a la mayor exigencia probatoria propia de la etapa de juicio y teniendo en cuenta que si bien la sustancia estupefaciente secuestrada en autos no aparece, por un lado, inequívocamente destinada al consumo personal, tampoco existen elementos que permitan brindar certeza sobre el dolo de tráfico que el tipo legal exige; que la cantidad de sustancia secuestrada no puede por sí sola determinar la finalidad de comercio; que en las presentes actuaciones no existen elementos de prueba independientes que permitan acreditar el dolo de tráfico necesario para mantener la calificación por la cual viene requerido el imputado SOTO, siendo estos los motivos que lo inclinan a esta nueva postura. Cita en apoyo de sus dichos doctrina y jurisprudencia.

Por lo demás, y en lo referido a la sanción que corresponde aplicar, las partes acordaron requerir para H.M.S., una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO, más el mínimo de multa y costas del proceso.

El íntegro contenido del concordato ha sido ratificado durante la audiencia de visu tanto por el F. General, como por el Defensor Oficial y el propio imputado, quienes prestaron conformidad con todo cuanto ha sido previamente desarrollado.

A su turno, y durante la sustanciación de la audiencia de ‘visu’, H.M.S. reconoció la existencia histórica del hecho que se le reprocha y su participación y responsabilidad en el mismo, prestando conformidad con la pena solicitada por el F. General en juicio.

No habiéndose planteado otras cuestiones a resolver, anticipo que a partir de los elementos de juicio...

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