Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 17 de Abril de 2019, expediente FPA 023445/2018/TO01

Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

SENTENCIA N° 12/19 En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil diecinueve, se constituye en la Sala de Audiencias del Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Paraná la Sra. Vocal titular, Dra.

N.M.B., asistida por la Sra. Secretaria del Tribunal, Dra. B.M.Z., a los fines de suscribir los fundamentos de la sentencia dictada en juicio unipersonal en la Causa FPA Nº 23.445/2018/TO1 caratulada “MENA, G.D.;D., M.I.;L., B.L.; M., B.S. s/Infracción Ley 23.737”, por tratarse el presente del supuesto contemplado en el art. 32, apartado II, inciso 3°, CPPN, modificado por la ley 2327.307 y art. 9, inciso “c”, de dicha ley, el que, además, tramitó como procedimiento en flagrancia (cfme. art. 353 septies, CPPN, incorporado por la ley 27.272) y cuyo veredicto se adelantó el pasado 12 de abril del cte. año 2019 (cfr.

fs. 231/232).

I). Imputados La presente causa se sigue a: 1) G.D.M., argentino, sin sobrenombre o apodo, DNI N° 34.605.237, nacido en la ciudad de Victoria, provincia de Entre Ríos, el día 24 de septiembre de 1989, de 29 años de edad, de estado civil soltero, vive en concubinato con N.Y.F., tiene dos hijos menores de edad (de 11 y 2 años), con estudios primarios completos (cursó

el primer año del ciclo secundario sin concluirlo), de ocupación peón rural, hijo de M.E.M., empleada doméstica, con domicilio en calle Diagonal Cepeda N° 624, B.L., de la ciudad de Victoria, provincia de Entre Ríos; 2) M.G.D., argentino, sin sobrenombre o apodo, DNI N° 38.570.811, nacido en la ciudad de Victoria, provincia de Entre Ríos, el día 13 de enero de 1995, de 24 años de edad, estado civil soltero, no tiene pareja ni hijos y vive con sus padres y dos hermanos, con estudios secundarios incompletos, de ocupación estudiante y changarín los fines de semana, hijo de J.C.D., empleado de la Abadía, y de T.C.J., empleada doméstica, domiciliado en RN 11 y Calle Minuanes, Suburbios Norte, de la ciudad de Victoria, provincia de Entre Ríos; 3) B.S.M., argentino, sin sobrenombre o Fecha de firma: 17/04/2019 apodo, DNI N° 42.580.161, nacido en la ciudad de Victoria, provincia de Entre Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.Z., maria beatriz zuqui - Secretaria 1 #33252285#232294421#20190417122220772 Ríos, el día 26 de mayo de 2000, de 18 años de edad, de estado civil soltero, no tiene pareja ni hijos, vive con sus padres y dos hermanas, con estudios secundarios incompletos, de ocupación peón rural y estudiante secundario (en escuela nocturna), hijo de C.J.M., peón rural, y de L.M.A., empleada doméstica, domiciliado en calle San Cayetano s/N°, B°

Abadía Subnorte, de la ciudad de Victoria, provincia de Entre Ríos; y 4) B.L.L., argentino, sin sobrenombre o apodo, DNI N° 38.570.814, nacido en la ciudad de Victoria, provincia de Entre Ríos, el día 31 de diciembre de 1994, de 24 años de edad, de estado civil soltero, no tiene pareja ni hijos, con estudios secundarios incompletos (hasta 2° año), de ocupación empleado municipal (jornalizado), hijo de R.C.L., albañil, y de C.M.A., empleada en una escuela (cocinera), domiciliado en Av.

E.L., altura N° 1129, B.A., de la ciudad de Victoria, provincia de Entre Ríos.

Los imputados manifestaron que no padecen de ninguna enfermedad que les impida entender lo que sucede en la audiencia.

En la audiencia de debate intervino en representación del Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General, Dr. J.I.C., mientras que en la defensa técnica de los imputados D. y L. actuó la Sra. Defensora Pública Oficial Coadyuvante, Dra. N.Q.; en la asistencia del imputado M. intervino su abogado de confianza, Dr. A.D.M. y en la defensa técnica del imputado M., el Dr. C.G.R..

II). La imputación De conformidad a la imputación formulada por el Sr. Agente F. de la anterior instancia (cfr. audiencia de clausura de fs. 124/125 vto. y escrito de imputación agregado a fs. 183), se les atribuye a los imputados G.D.M., M.I.D., B.L.L. y B.S.M. la coautoría del delito de tenencia simple de estupefacientes que describe y reprime el art. 14, primer párrafo, Ley 23.737 y art. 45, CP.

Ello, toda vez que el día 16 de noviembre de 2018, aproximadamente a Fecha de firma:19:30 hs., durante un procedimiento de control las 17/04/2019 vehicular realizado por GNA en Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria 2 #33252285#232294421#20190417122220772 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

la RN 174 km. 5,2, en el puesto caminero “Isla La Deseada” fueron interceptados a bordo del automóvil marca VW, modelo Gol 1.6, dominio ISL-887, que circulaba en sentido Rosario-Victoria y que conducía L., ocasión en que la fuerza preventora detectó que, debajo del asiento del conductor, llevaban consigo algo menos de 2 kilogramos de marihuana, acondicionados en cuatro bultos en forma de ladrillo cubiertos con papel manila y cinta transparente y en un envoltorio con sustancia en forma de picadura, así como 1 gramo de igual material en un cigarrillo de armado artesanal.

La pericia química practicada en sede judicial confirmó la calidad estupefaciente (marihuana) de la sustancia incautada, con un peso neto total de 1.989,119 gramos.

III). La discusión final III.1). El alegato acusatorio El Sr. Fiscal General, Dr. J.I.C., dio comienzo a su alegato crítico manifestando que tiene por probado que el 16/11/2018, en un control vehicular de GNA en el peaje “Isla La Deseada”, km.5,2 de la RN 174, en el carril Rosario-Victoria, se detuvo a esos fines el automóvil VW Gol con 4 ocupantes. Cuando el conductor –L.- bajó la ventanilla, el funcionario C. advirtió que del habitáculo emanaba un fuerte olor similar a la marihuana, por lo que lo hizo estacionar en la banquina y descender a sus ocupantes, quienes resultaron ser los 4 imputados.

Afirmó que, autorizada la prevención a actuar conforme el dispositivo contenido en el art. 230 bis, CPPN, se procedió a la requisa vehicular. Debajo del asiento encontraron una bolsa negra que contenía paquetes con sustancia vegetal. Practicado el narcotest, dio positivo para marihuana. El pesaje del material ascendió a poco más de 2 kgs. Uno de los ocupantes, quien vestía una camiseta de River y que, según lo señalaron los testigos, era D., tiró al suelo un paquete de cigarrillos, en cuyo interior había un ‘porro’. La pericia química que se realizó en sede judicial confirmó que se trataba de cannabis sativa. La cantidad secuestrada permitía la obtención de más de 25.000 dosis umbrales.

Fecha de firma: 17/04/2019 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria 3 #33252285#232294421#20190417122220772 El titular del órgano acusador público se detuvo luego a enunciar y valorar la prueba documental acopiada y los testimonios recepcionados en el debate de los funcionarios C., Z., L. y V., y del testigo civil S..

Sostuvo que ha quedado acreditado que los 4 imputados detentaban la marihuana que llevaban en el auto. Todos tenían disponibilidad sobre la sustancia. Sabían y tenían voluntad de detentarla.

En punto a calificación legal, el titular del MPF refirió que existieron diversas opiniones acerca del encuadramiento típico a lo largo del proceso. El Fiscal Federal de la anterior instancia como el Juez Federal Dr. Ríos entendieron originariamente que se trataba de la figura de transporte y los cuatro imputados fueron indagados por transporte. Luego, el juez subrogante D.A. interpretó

estar en presencia de una tenencia simple de estupefacientes, postura finalmente compartida por el Agente Fiscal que, con ese encuadramiento, requirió la elevación a juicio. En oportunidad de la elevación de un incidente de apelación a la Alzada, el Fiscal de Cámara -Dr. Á.- sostuvo que el hecho admite su encuadramiento típico en la figura de transporte.

No obstante ello, el Dr. C. manifestó que, a su criterio, la calificación legal aplicable al hecho objeto del presente es la que suministra el primer párrafo del art. 14, Ley 23.737. En sustento de su postura, expresó que el suceso investigado no se vislumbra ligado al tráfico de estupefacientes, ni tampoco al consumo personal. Esto último no solo porque 2 kgs. de marihuana no puede reputarse como una escasa cantidad, sino porque la pericia médico-psiquiátrica realizada da cuenta que no se trata de adictos, sino de consumidores esporádicos. Luego del debate –dijo- no se ha obtenido prueba alguna que indique una vinculación de esa droga a una finalidad de comercio. No pesaba sobre los imputados ningún estado de sospecha, no hubo tareas de vigilancia, no se encontraron otros elementos indicativos de ese propósito agravado, ninguno de los funcionarios expresó la existencia de sospecha alguna de que hubieren comprado en Rosario esa marihuana para venderla en Victoria. Que se trate de una cantidad importante –afirmó- no es suficiente para acreditar dicho extremo, en razón de lo cual concurre la tipicidad objetiva de la figura del art. 14.1.

Fecha de firma: 17/04/2019 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA BEATRIZ ZUQUI, maria beatriz zuqui - Secretaria 4 #33252285#232294421#20190417122220772 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

En cuanto a la tipicidad subjetiva –dolo-, a su entender también se ha acreditado. No solo el funcionario C. percibió el olor a marihuana que despedía el habitáculo, sino también otros funcionarios que se acercaron, como V. y Z., y el testigo civil S.. No pudieron los imputados no percibirlo si venían los cuatro en el interior de un vehículo –VW Gol 3 puertas- por cierto pequeño.

No es verosímil lo declarado por L., D. y M., quienes pretenden atribuir el hecho a M., máxime que se ha probado que fue D. quien se descartó del ‘porro’. La tenencia era conjunta, compartida y el plan que habían...

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