Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 4 de Abril de 2019, expediente FGR 008554/2016/TO01

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN FGR 8554/2016/TO1 SENTENCIA Nº 09/2.019:

En la ciudad de NEUQUEN, capital de la Provincia del mismo nombre, a los 4 días del mes abril del año dos mil diecinueve se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, integrado de manera unipersonal por el doctor O.A.C., quien en la oportunidad fue asistido por el Sr. S.D.V.H.C., para pronunciar sentencia en los autos caratulados “P.A.D.E. –I.A.G.E. s/infracción ley 23.737”, Expediente N° FGR 8554/2016/TO1 del registro del Tribunal (originaria del registro del Juzgado Federal de Zapala), en los que se efectuó audiencia “de visu” el día 28 de marzo próximo pasado con la intervención del Dr. J.N. en representación del Ministerio Público Fiscal, la presencia de los acusados D.E.P., y G.E.I.A., quienes en la ocasión se encontraban asistidos por el Defensor Oficial, Dr. P.P..

Las presentes actuaciones se siguen contra los imputados D.E.P., titular del DNI 31.931.101, argentino, nacido el 23 de marzo de 1986 en San Martin de los Andes, Pcia. de Neuquén, hijo de M.L.P. y de T. delC.A., soltero, carpintero, con secundario incompleto, con domicilio en calle Roca 631 de la localidad de Junín de los Andes, Provincia de Neuquén y contra G.E.I.A., titular del DNI 37.458.785, argentino, nacido el 25 de septiembre de 1993 en San Martin de los Andes, Provincia de Neuquén, hijo de W.I. y de T. delC.A., soltero, albañil, con primario completo, con domicilio en calle Roca 631 de la localidad de Junín de los Andes, Provincia de Neuquén.

Que para la solución del caso se estableció el tratamiento de las siguientes cuestiones, a saber:

Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #30931750#231107951#20190404114105625 PRIMERA: ¿Existió el hecho y fueron sus autores los imputados?; SEGUNDA: ¿Qué calificación legal cabe asignarle?; TERCERA: ¿Resulta procedente imponerles una sanción y el pago de las costas procesales?.

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Existió el hecho y fueron sus autores los imputados?

El Doctor Orlando A. COSCIA dijo:

  1. El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado (conforme art. 431 bis del C.P.P.N) obrando a fs. 360/364 el concordato presentado por las partes, ratificado en firma y contenido durante la audiencia de visu celebrada en fecha 29 de marzo de 2019 (fs. 368/369).

    En la requisitoria de elevación a juicio obrante a fojas 281/284, los hechos reprochados a los imputados fueron legalmente calificados como tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, (art. 5 incisos “c”, art.

    de la Ley 23.737) atribuyéndoles responsabilidad en calidad de coautores (Art. 45 del C.P.).

    En el concordato traído a consideración, el F. General mutó la calificación atribuyéndole una significación jurídica atenuada; entendió que la conducta debía encuadrarse en las previsiones del artículo 14, párrafo primero de la Ley 23.737., impetrando la pena de UN (1) AÑO de PRISIÓN de ejecución EN SUSPENSO, MULTA mínima, más costas del proceso.

    Durante la audiencia del artículo 431 Bis del CPPN ambos imputados reconocieron la existencia histórica del hecho, así como su participación y la responsabilidad en la materialización del ilícito.

    Expresaron además conformidad con la calificación legal y la pena incoada por el F.S..

    Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #30931750#231107951#20190404114105625 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN FGR 8554/2016/TO1 Siendo estas las cuestiones a considerar y puesto ahora a resolver anticipo que, a partir de los elementos de juicio colectados en el sumario y lo acontecido durante la audiencia celebrada en autos, he de hacer lugar al acuerdo presentado por las partes.

    Doy razones.

    En primer término, digo para el fallo que los argumentos ofrecidos por el acusador oficial ante el debate destinados a propiciar un efectivo cambio de calificación legal de la conducta criminal atribuida en origen al imputado, superan el estándar mínimo de fundamentación puesto a cargo de ese Ministerio Público. Por tanto, no queda más que respetar la postura del titular de la acción penal pública, atento la división de funciones que postula la Carta Magna y leyes dictadas en su consecuencia.

    Con ello dicho agrego ahora los aportes que al esclarecimiento del hecho han traído los propios acusados, quienes en la instancia reconocieron la existencia histórica del hecho, su participación y responsabilidad consecuente, versión que adquirió

    calidad de confesión fuera de toda duda razonable, en el marco de la nueva subsunción legal presentada por la Fiscalía.

    De las constancias del expediente surge que estas actuaciones tuvieron origen en fecha 25 de abril de 2016, a partir de información brindada a personal de la subdelegación “San Martín de los Andes” de la Policía Federal Argentina por vecinos del inmueble ubicado en la calle Roca 631 de la localidad de Junín de los Andes, dando cuenta que en ese lugar se comercializarían estupefacientes, en razón de esta información se tomó contacto con la Juez de instrucción, Dra. S.D., quien dispuso se realicen tareas investigativas a fin de determinar la veracidad de los dichos –fs. 1/4-. La investigación permitió identificar a las personas que residen en el domicilio, como así también...

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