Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 29 de Marzo de 2019, expediente FCB 012000014/2010/TO01/CFC001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FCB 12000014/2010/TO1/CFC1 “GUIDO, D.E. y otros s/

recurso de casación”

Registro nro.: 278/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº FCB 12000014/2010/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “GUIDO, D.E.;B., W.A.;M., N.P. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y a la defensa técnica de D.E.G., W.A.B. y N.P.M. el doctor J.M.A..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor C.A.M. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces doctores E.R.R. y C.A.M. dijeron:

I.

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Córdoba, el 4 de octubre de 2017, no hizo lugar a la solicitud de suspensión de la acción penal por inclusión dentro del régimen de sinceramiento fiscal previsto en la ley 27.260 formulada por la defensa de D.E.G., W.A.B. y N.P.M. (fs. 1506/1514 vta.).

    Fecha de firma: 29/03/2019 Alta en sistema: 01/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #19727419#230043924#20190401103813860 Contra dicha decisión, la defensa de los nombrados interpuso recurso de casación (fs. 1515/1546 vta.), el cual fue concedido (fs. 1547/1548) y mantenido ante esta instancia (fs. 1556 y vta.).

  2. El recurrente encauzó sus agravios en las causales previstas en el artículo 456, incisos 1 y 2 del Código Procesal Penal de la Nación y solicitó que se declare la nulidad de la resolución cuestionada (fs. 1515/1546 vta.).

    Sostuvo que, al rechazar la solicitud de suspensión de la acción penal efectuada, el tribunal a quo inobservó o aplicó erróneamente la ley 27.260, ya que no existe duda respecto de que los beneficios del régimen de sinceramiento fiscal establecido en dicha norma alcanzan a los delitos aduaneros.

    Expresó que el tribunal a quo centró su argumentación en lo dispuesto en el artículo 46 de la ley 27.260, cuando la petición formulada se sustentaba en lo prescripto en el artículo 54 de dicha norma, que expresamente refiere a las acciones penales tributarias y aduaneras. Agregó, además, que realizó una interpretación errónea del inciso b) del artículo 46 antes mencionado, al entender que, por no haberse antepuesto la palabra “penal” a “aduanera”, éste alude únicamente a las infracciones y no a los delitos aduaneros.

    Consideró que tal interpretación viola el principio de igualdad, al realizar una distinción arbitraria entre los delitos tributarios y cambiarios, por un lado, y los delitos aduaneros, por el otro, que no surge de la letra del artículo y atenta contra el espíritu de la norma. Añadió, a su vez, que no existe argumento alguno para efectuar dicha diferenciación cuando los delitos aduaneros son absolutamente conexos con los delitos tributarios, como en los casos en que existe una obligación impositiva total o parcialmente impaga, o un beneficio o estimulo tributario no restituido o ardidosamente Fecha de firma: 29/03/2019 Alta en sistema: 01/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #19727419#230043924#20190401103813860 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FCB 12000014/2010/TO1/CFC1 “GUIDO, D.E. y otros s/

    recurso de casación”

    mal utilizado u obtenido, vinculado a una operación aduanera de importación o exportación.

    Refirió que tal postura vulnera, asimismo, la garantía del in dubio pro reo y el principio pro homine. Ello, toda vez que resuelve la duda acerca del alcance del artículo en cuestión en perjuicio de sus defendidos, adoptando la interpretación más restrictiva, en lugar de la más amplia y respetuosa de sus derechos y garantías.

    Resaltó, además, que el artículo 9 de la resolución general 4007-E/2017 de la AFIP establece que las disposiciones del artículo 46 de la ley 27.260 también alcanzan a los delitos e infracciones aduaneras de naturaleza tributaria, identificados en la Sección XII de la ley 22.415 y sus modificaciones, lo que demuestra cuál es el verdadero criterio y fin perseguido por la norma.

    Manifestó que la ley 27.260, en la medida en que permite a sus asistidos liberarse de la persecución de los delitos imputados mediante el pago de la multa impuesta, constituye una ley penal más benigna. Por ello, entendió que el principio de legalidad, del que deriva el principio de ley penal más benigna, también se vio menoscabado al no haber sido aplicada dicha norma.

    Señaló que el tribunal a quo invocó, en apoyo de su postura, que el artículo 86 de la ley 27.260 sólo dispensa a la AFIP de formular denuncia penal respecto de los delitos tributarios y al BCRA de sustanciar los sumarios o formular denuncia penal respecto de los delitos cambiarios, pero omitió

    considerar que dicha dispensa se encuentra condicionada a que los sujetos de que se trate hayan regularizado sus obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras.

    En virtud de ello, consideró que resulta evidente que en los casos en que las obligaciones regularizadas sean de naturaleza Fecha de firma: 29/03/2019 Alta en sistema: 01/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #19727419#230043924#20190401103813860 aduanera la dispensa en cuestión también recaerá sobre delitos aduaneros.

    Por otro lado, alegó que el tribunal a quo inobservó

    el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación que establece que las sentencias y los autos deben ser motivados, bajo pena de nulidad.

    Expresó, en sustento de ello, que la resolución recurrida posee una falsa fundamentación o fundamentación aparente, ya que no sólo fuerza la letra de la ley 27.260, sino también el espíritu y la finalidad perseguida por dicha norma, adoptando un criterio sorpresivo e inédito que tampoco encuentra apoyo ni en la doctrina ni en la jurisprudencia.

    Concluyó, por ello, que el pronunciamiento en cuestión viola las reglas de la sana crítica racional, en particular, el principio lógico de razón suficiente, y resulta, por ende, arbitrario.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. Superadas las etapas procesales prescriptas en los artículos 465, cuarto párrafo, 466 y 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 1557/1559).

    II.

    El recurso de casación interpuesto por la defensa de D.E.G., W.A.B. y N.P.M. es formalmente admisible, ya que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la inobservancia de normas que el Código Procesal Penal de la Nación establece bajo pena de nulidad. Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del artículo 457 de dicho código, toda vez que ocasiona a los imputados un perjuicio de imposible reparación ulterior que lo torna equiparable a una Fecha de firma: 29/03/2019 Alta en sistema: 01/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #19727419#230043924#20190401103813860 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FCB 12000014/2010/TO1/CFC1 “GUIDO, D.E. y otros s/

    recurso de casación”

    sentencia definitiva, y la parte se encuentra legitimada para interponerlo.

    III.

  4. En el requerimiento de elevación a juicio del representante del Ministerio Público Fiscal se imputaron a D.E.G., en calidad de coautor, tres hechos en concurso real, calificados como constitutivos del delito de contrabando (art. 864, inc. “e” del CA) y en dos de los casos agravado por el número de intervinientes (art. 865, inc. “a”

    del CA).

    A su vez, se atribuyó a W.A.B. y N.P.M., también en calidad de coautores, uno de los hechos encuadrados en el delito de contrabando agravado por el número de intervinientes imputados a D.E.G. (arts. 864, inc. “e” y 865, inc. “a” del CA).

    Los tres hechos antes mencionados se encuentran vinculados con la importación de los vehículos marca J., modelo C.L., chasis IJ4G248S4YC334753, motor YC334753, color gris, inscripto bajo el dominio HGU-334; marca J., modelo Grand Cherokee Laredo Limit, chasis IJ8GS48KX7C532945, color gris plata, inscripto bajo el dominio HTB-340; y marca BMW, modelo XS, chasis 5UXFA13514LU40039, inscripto bajo el dominio HRQ-414.

    La importación de dichos rodados se llevó a cabo bajo el amparo de la resolución 1568/1992 de la ANA, que permitía el ingreso de vehículos extranjeros usados, destinados al uso propio, por parte de ciudadanos argentinos con residencia en el exterior (no menor a un año) que retornaren a residir definitivamente en el país. Sin embargo, en las actuaciones se habría acreditado que el verdadero destinatario de los vehículos importados era D.E.G., quien los ingresaba para comercializarlos, beneficiándose Fecha de...

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