Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA, 28 de Marzo de 2019, expediente FMP 029401/2018/TO01

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Mar del Plata, 28 de marzo de 2019.-

AUTOS Y VISTOS:

[1]. A fin de dictar sentencia en esta causa N.. 29401/2018/TO1, seguida por infracción a la ley 23737, respecto de P.G.P., DNI Nº 21.845.436, de nacionalidad argentina, nacido el 29 de septiembre de 1971, de 46 años de edad, hijo de J.P. y de N.B.E., estado civil soltero, con domicilio real en 26 de julio nº 5 de Chascomús, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz.

[2]. El imputado P.G.P. asistido por la Defensora Pública Oficial, doctora N.E.C., manifestó a fs 395/6, su acuerdo con el Sr.

Fiscal Federal General ante este Tribunal Dr. J.M.P., con fundamento en lo preceptuado por el art. 431 bis del Código de Procedimiento Penal de la Nación, incorporado por la ley 24.825, que la presente causa se resolviera de conformidad con las normas del juicio abreviado. Para ello, el Ministerio Público Fiscal, tuvo en cuenta que el hecho enrostrado a P.G.P., en calidad de autor, debía ser calificado como constitutivo del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes, previsto y penado por el art 14, primer párrafo de la ley 23737.

Asimismo el representante de la vindicta pública solicitó se le imponga una pena de Un año y Diez Meses de prisión, y Multa que coincida con l mínimo legal previsto y la imposición de costas del proceso. Atendiendo a que el nombrado ha sido condenado a la pena de Seis años y Nueve meses de prisión por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Dolores, en orden a los delitos de robo doblemente agravado en concurso ideal con privación ilegal de la libertad y en concurso real con el delito de Fecha de firma: 28/03/2019 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #32734582#230288195#20190328091139417 tenencia ilegal de arma de guerra, en fecha 21 de noviembre de 2008, se lo declare reincidente, conforme lo dispuesto el art 50 del CP. De todo ello prestaron consentimiento la defensa técnica y el imputado. Además, la Señora Defensora solicitó, en atención a lo manifestado por P. que se ordene al Servicio Penitenciario, la incorporación del nombrado a un tratamiento de adicciones intramuros.

El día 21 de marzo de 2019, se recibió

el comparendo de “visu” de P.G.P., dictándose en fecha 22 de igual mes, el llamado de autos para el dictado de sentencia, el que se encuentra firme y consentido.

[3]. Este Tribunal ha establecido a partir del “leading case” B., H s/Inf. 292 C.P., que aceptado el contenido del acuerdo el Tribunal debe homologarlo íntegramente si no se advierte discrepancia insalvable con la calificación legal del delito, sin que pueda disentirse con la pena acordada en tanto la misma cumpla con el principio de legalidad (se respete el mínimo legal), de acuerdo a lo dispuesto en el art.

431 bis. inc. 3 del CPPN.

También dejamos sentado, que inspirarán al Tribunal los nuevos y modernos principios rectores de la justicia restaurativa y del sistema adversarial, por lo que resulta prioritario el acogimiento a medios alternativos disponibles, como lo es el caso del avenimiento, que evitan el aumento y escalamiento del conflicto cuando la disputa ha sido zanjada, además de destinar los insuficientes recursos materiales de los tribunales de justicia a la tramitación de los procesos de mayor complejidad.

Fecha de firma: 28/03/2019 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #32734582#230288195#20190328091139417 Poder Judicial de la Nación En este sentido y, particularmente, en relación al instituto del juicio abreviado, hemos señalado que una vez formulado el acuerdo entre fiscal y defensa y libremente aceptado, surge para el imputado un derecho a que en el juicio no se le pueda imponer una pena mayor tal como lo recoge el nuevo código de procedimiento penal federal, versión ley 27063 en su art. 290. Las reglas que rigen el sistema acusatorio, que están ubicadas por encima de la legislación procesal penal, permitirían el dictado de una sentencia que recepte lo que las partes han acordado fuera del marco del juicio oral.

Con lo expuesto se quiere significar que los límites que impone el código adjetivo al juicio abreviado, pueden dejarse de lado por acuerdo de partes, son una garantía para el imputado perfectamente renunciable.

En este modelo los fiscales son gestores de los intereses sociales, ubicándose en un plano distinto al de los jueces, cuya característica fundamental es la imparcialidad en el desempeño de su función; la facultad que se asume por la jurisdicción de aplicar penas más altas que la requerida por la acusación, cambiar su forma de ejecución, imponer decomisos de oficio, convierte a los jueces en gestores de los intereses sociales, que es precisamente lo opuesto a la garantía del juez imparcial (ver B., A., Derecho Procesal Penal, Dimensión Político Criminal del Proceso Penal. Eficacia del Poder Punitivo, A.H.. 2014, T.I., págs. 314 y ss; en la Fecha de firma: 28/03/2019 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #32734582#230288195#20190328091139417 misma dirección Á.L., El Derecho como Objeto de Litigio, H., 2016, págs., 358 y ss).

Todo lo expuesto repercute en el dictado de la sentencia, aún en la forma de ejecución de la misma, cuando el dictamen fiscal no contiene vicios de logicidad y razonabilidad, es decir cuando cumple con los parámetros exigidos por el art. 69 del C.P.P.N. En efecto, el acuerdo presentado por el fiscal del juicio y las defensas al tribunal oral, le fijan el perímetro de la contienda, marcándole el ineludible territorio sobre el que no puede apartarse (ver en tal sentido el fallo del Tribunal Constitucional Español, Recurso de A. nº 3775/94, votos de los magistrados R. de M.A. y G.J.S. y sus citas de los fallos del mismo tribunal, 15/1987; 7/6/1993 citados, F., R. “El juicio oral”, ed. A.H., 2014, pág. 114).

La imparcialidad como atributo de la jurisdicción, significa amenidad del juez a los intereses de las partes, lo que se concreta al separársela de la acusación, para que finalmente adquiera ese hábito intelectual y moral –a decir de F.-, que le permite juzgar con equidistancia(Ferrajoli, L., “Derecho y Razón”, pág.

580).

Ir en contra de lo acordado por las partes desnaturalizaría por completo el juicio abreviado, le restaría al Ministerio...

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