Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 19 de Febrero de 2019, expediente FCR 006300/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 6300/2013/TO1/CFC1 REGISTRO NRO: 101/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

472/475 vta., en la presente Causa FCR 6300/2013/TO1/CFC1, caratulada: “PÉREZ, N.E. s/ infracción ley 23.737”; de la que RESULTA:

I.Q. elJ. a cargo de la ejecución de la pena, integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, con fecha 24 de mayo de 2018 resolvió no hacer lugar a la impugnación del cómputo de la pena de N.E.P. (cfr. fs. 469/470 y 480/480 vta.).

  1. Contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el doctor S.M.O., Defensor Público Oficial, asistiendo a N.E.P..

    El recurso fue concedido a fs. 479 y 479 bis y mantenido en esta instancia a fs. 489.

  2. En su remedio casatorio, el Defensor Público Oficial, se alzó contra el pronunciamiento impugnado en los términos de ambos incisos del art.

    456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, tras analizar los antecedentes de la causa, el recurrente señaló que el “a quo” reconoce como inicio de la segunda detención de P. el día 21/3/2018, pero el nombrado ya estaba detenido “presumiblemente” desde el 22/4/2017 en el marco de la causa FCR3457/2014 en trámite ante el Juzgado Federal N° 2 de Rawson, provincia de Chubut.

    Por ello, entendió que el plazo trascurrido desde el 22/4/2017 debe computarse como prisión preventiva en Fecha de firma: 19/02/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #28739427#226831729#20190219094728273 la presente causa en virtud del art. 24 del C.P.

    (cfr. fs. 472 vta.).

    En ese sentido, la Defensa Pública Oficial postuló que el sentenciante incurrió en una errónea interpretación del art. 24 del C.P. pues la norma “no hace distinción respecto a que ´tipo´ de prisión preventiva corresponde computar” toda vez que, a su juicio, “no [se] diferencia si la prisión preventiva fue dictada en esa causa o en otra, o a qué motivo responde la detención, sino que el verdadero fin perseguido por la disposición es que una persona que durante todo o parte del proceso estuvo detenida, pueda computar ese período a la pena que le toca cumplir” (fs. 473).

    A la luz de los arts. 2 y 3 del C.P.P.N., el impugnante enfatizó que la correcta exégesis de la norma en juego “lleva a reconocer una compensación constante y total de la prisión preventiva de la pena, así como de cualquier otra clase de privación de la libertad en el proceso, con independencia de su título o denominación” (fs. 473).

    En otra línea de análisis, el defensor puntualizó que el tribunal “a quo” resolvió la impugnación al cómputo sin verificar el plazo de prisión preventiva de N.E.P. (cfr. fs.

    474).

    Concretamente, solicitó que se case la resolución impugnada y se ordene al tribunal de mérito dictar un nuevo cómputo teniendo en consideración el tiempo indebidamente omitido (cfr. fs. 474 vta.).

    Finalmente, hizo reserva de caso federal.

  3. Que, durante el término previsto por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N. las partes no efectuaron presentaciones.

  4. Que, superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N. (cfr. fs.

    493), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente Fecha de firma: 19/02/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #28739427#226831729#20190219094728273 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 6300/2013/TO1/CFC1 orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H.:

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  5. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos encuadran dentro de ambos motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  6. A fin de dar tratamiento a los agravios formulados por el recurrente cabe señalar que la defensa de N.E.P., postuló que el “a quo” excluyó indebidamente del cómputo de pena que se le practicara, el tiempo transcurrido entre la fecha en la cual el nombrado resultó detenido en el marco de la causa FCR 3457/2014, en trámite ante el Juzgado Federal N° 2 de Rawson, provincia de Chubut (según dijo, presumiblemente el 22/4/2017) y la fecha en la que fue anotado a disposición conjunta del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, en el marco de la presente causa (es decir, el 21/3/2018).

    Así, la cuestión a resolver radica en dilucidar si la fecha de vencimiento de la pena impuesta a N.E.P. resulta –o no–

    ajustada a derecho, conforme fuera determinada en el cómputo obrante a fs. 454 en el que no fue...

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