Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA, 5 de Febrero de 2019, expediente FMP 005303/2017/TO01

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Mar del Plata, 05 de febrero de 2019.-

AUTOS Y VISTOS:

A fin de dictar sentencia en esta causa N.. 5303/2017/TO1, seguida por infracción Al art. 5 inc. c de la ley 23737, respecto de I.N.R., DNI Nº 33799713, de nacionalidad argentina, nacida el 16 de abril de 1988, hija de N.C. y de S.A.S., en arresto domiciliario en la finca sita en calle 47 nº 3924 de la localidad de Necochea.

RESULTA:

[1]. La imputada I.N.R., asistida por la Defensora Pública Oficial, doctora N.C., manifestó a fs 590/1, su acuerdo con el Sr. Fiscal Federal General ante este Tribunal Dr. J.M.P., con fundamento en lo preceptuado por el art. 431 bis del Código de Procedimiento Penal de la Nación, incorporado por la ley 24.825, que la presente causa se resolviera de conformidad con las normas del juicio abreviado. Para ello, el representante del Ministerio Público Fiscal, tuvo en cuenta que el hecho enrostrado a I.N.R., en calidad de autora, debía ser calificado como constitutivo del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización, art. 5º inc. c de la ley 23737. Asimismo el representante de la vindicta publica solicitó se le imponga una pena de Cuatro años de prisión, multa de 45 unidades fijas, accesorias legales y costas del proceso, como así también la incapacidad civil accesoria; propuso también que de homologarse el acuerdo, se disponga el cumplimiento de la pena de prisión en la modalidad de prisión domiciliaria, bajo la supervisión del Programa de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica, en las mismas condiciones que Fecha de firma: 05/02/2019 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #32589506#225932537#20190205131749729 fuera concedido por el juzgado instructor. De todo ello prestaron consentimiento la defensa técnica y la imputada, exceptuando la Señora Defensora Pública el monto de la multa, solicitando se declare la inconstitucionalidad del mínimo de la pena de multa por afectar los principios constitucionales de igualdad (art. 16 CN) y proporcionalidad (art. 28 de la CN) y de otras regulaciones previstas en el art. 75 INC. 22 (CADH, ART. 5 INCS 2,3 y 6; 7.7 y 9 de PIDCyP, art. 7, 10.3 y 15.1 DDHH, art 5), invoca el art. 21 del CP en cuanto a que para la pena de multa la sentencia debe tener en cuenta la situación económica del penado, manifestando que en este caso se trata de una pena de imposible cumplimiento, inhumana y cruel, ya que no resulta de aplicación ninguna de las alternativas del art. 21 del CP, solicitando se aplique una multa de $500 (Pesos quinientos).

El día 17 de diciembre de 2018, se recibió el comparendo de “visu” de I.N.R., dictándose en esa oportunidad el llamado de autos para el dictado de sentencia, el que se encuentra firme y consentido.

[3]. El Tribunal tiene establecido a partir del “leading case” B., H s/Inf. 292 C.P., que aceptado el contenido del acuerdo el Tribunal debe homologarlo íntegramente si no se advierte discrepancia insalvable con la calificación legal del delito, sin que pueda disentirse con la pena acordada en tanto la misma cumpla con el principio de legalidad (se respete el mínimo legal), de acuerdo a lo dispuesto en el art. 431 bis. inc. 3 del CPPN.

También dejamos sentado, que deben tenerse en cuenta los fines del proceso penal, los modernos criterios rectores de la justicia restaurativa y del sistema adversarial, por lo que resulta prioritario el acogimiento de medios alternativos disponibles, como lo es Fecha de firma: 05/02/2019 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #32589506#225932537#20190205131749729 Poder Judicial de la Nación el caso del avenimiento, que evitan el aumento y escalamiento del conflicto cuando la disputa ha sido zanjada, además de destinar los insuficientes recursos materiales de los tribunales de justicia a la tramitación de los procesos de mayor complejidad y, CONSIDERANDO:

En la presente se decidirán las cuestiones referentes a: la existencia del hecho delictuoso y sus circunstancias jurídicamente relevantes, la participación de la imputada, la calificación legal de su conducta, sanciones aplicables y costas.

  1. MATERIALIDAD:

    De conformidad con lo obrado durante la instrucción del presente sumario penal ha quedado acreditado fehacientemente que:

    I.N.R., el día 12 de octubre de 2017, tuvo en su poder -de manera ilegítima-

    903,76 gramos de “cannabis sativa linneo”, en el domicilio de calle 51 bis nº 3963 de Necochea, donde vivía. Había y fueron secuestrados también, en dicha finca, tres teléfonos celulares y una agenda personal de la nombrada.

    Lo precedentemente narrado ha quedado debidamente acreditado con el acta de allanamiento obrante a fs 202/204, labrada en presencia de dos testigos hábiles llamados al momento de realizarse el procedimiento en la mencionada finca, y de la que surge el hallazgo y secuestro de 903, 76 gramos de cannabis sativa linneo (una bolsa de nylon conteniendo un trozo en el baño y otra en el living con dos trozos de dicha sustancia), se incautaron también tres teléfonos celulares y una agenda; declaración testimonial prestada por N.E.L. a f 334/5, Fecha de firma: 05/02/2019 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #32589506#225932537#20190205131749729 propietaria del inmueble allanado y que alquilaba a I.N.R., y quien adjuntó en sede policial copias de contrato de locación y convenio de desalojo, agregados a fojas 206/208 y 209, pericia química de fs 421/3, de la que surge que el material secuestrado corresponde a cannabis sativa en la cantidad de 903, 76 gramos de peso seco, con presencia de cannabinoles, principios activos responsables de la actividad psicotóxica.

  2. PARTICIPACIÓN:

    La plena prueba de la autoría penalmente responsable de la encausada I.N.R. el hecho que fuera descripto precedentemente, se ha acreditado mediante plurales elementos probatorios.

    Así la prueba recabada en la etapa instructoria es suficiente para demostrar que la nombrada detentaba sobre el material estupefaciente secuestrado en su domicilio sito en calle 51 bis nº 3963 de Necochea...

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