Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 26 de Noviembre de 2018, expediente FSA 015467/2016/TO01/CFC001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 15467/2016/TO1/CFC1 REGISTRO Nº 1834/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y Gustavo M.

Hornos como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 536/548 de la presente causa FSA 15467/2016/TO1/CFC1 del registro de la Sala, caratulada: “G.B.J. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Salta -en forma unipersonal-, en la causa FSA 15467/2016 de su registro interno, con fecha 2 de marzo de 2018, falló, en cuanto aquí interesa:

    I): CONDENAR a B.J.G., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 6 años de prisión, multa de $5000 (pesos cinco mil), e inhabilitación absoluta por el término de la condena, por resultar autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5º inc. c de la ley 23.737, arts. 12, 40 y 41 del C.P.) de acuerdo a los fundamentos expresados a continuación. Con costas…

    (cfr. fs. 511/536).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación la Dra. A.C.G.M., titular de la Defensoría Pública Oficial Federal Nº 2 de la provincia de Salta (cfr. fs. 536/548), que fue concedido por el tribunal “a quo” a fs. 549 y mantenido en esta instancia a fs. 552.

  3. La impugnante encausó su recurso en ambos supuestos del art. 456 del C.P.P.N.

    Luego de fundar la procedencia formal de la vía impugnativa, postuló en primer lugar la nulidad del procedimiento policial en virtud del cual se logró

    Fecha de firma: 26/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #30336055#222050252#20181126141804560 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 15467/2016/TO1/CFC1 la detención de su defendido y el secuestro de la droga que llevaba consigo.

    Ello, por entender que dicho procedimiento tuvo lugar dentro de una propiedad privada y se llevó

    a cabo sin la debida orden fundada de allanamiento.

    Consideró que tampoco se daban los supuestos previstos en el art. 227 del C.P.P.N. y que no había existido consentimiento informado, expreso e inequívoco, por parte de quien tenía el derecho de exclusión en tal propiedad.

    En ese sentido, el recurrente alegó que la finca donde se desplegó el operativo policial no sólo estaba alambrada y poseía una tranquera cerrada, sino que a metros de la misma se hallaba la casa o morada donde el puestero vivía y ejercía sus funciones (cfr.

    fs. 538).

    En dichas circunstancias, entendió que el ingreso de agentes estatales a un ámbito en el cual su titular goza de una expectativa razonable de privacidad (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional), constituye una medida de coerción o de injerencia, en tanto supone una afectación directa a un derecho –privacidad- y a la garantía consagrada para resguardarlo –inviolabilidad de domicilio- (cfr.

    fs. 538 vta.).

    A ello añadió que tampoco existió en el caso una situación de urgencia que pudiera habilitar que se efectúe el allanamiento en los términos del art. 227 del ordenamiento procesal. Sobre el punto, destacó los dichos del testigo V., en cuanto relató que “desde la ruta no se veía nada porque había un monte, a G. lo ven una vez que ya habían ingresado, una vez que ya pasan esas vallas de privacidad” (fs. 541).

    Por otro lado, puso en tela de juicio el supuesto consentimiento “genérico” que habría brindado el dueño de la finca para permitir el ingreso de los efectivos policiales. En tal sentido, resaltó que no existe constancia alguna de los datos del mismo puesto Fecha de firma: 26/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUSTAVO 2 HORNOS, JUEZ DE CÁMARA DE C.M.

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #30336055#222050252#20181126141804560 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 15467/2016/TO1/CFC1 que no se le había exigido ningún tipo de identificación.

    Sin perjuicio de ello, el impugnante remarcó

    la necesidad de contar con el “consentimiento informado” del dueño de la finca, el cual debía ser expreso e inequívoco, de manera tal que no quedaran dudas en cuanto a la plena libertad del individuo al formular la autorización. En sustento de su agravio, citó el precedente “Fiorentino” de la C.S.J.N. (Fallos 306:1752).

    Finalmente, entendió de aplicación la doctrina del fallo “Rayford” de la C.S.J.N. (Fallos 308:733), al sostener que la medida de prueba tachada de inválida se relaciona directa e inmediatamente con los actos procesales subsiguientes –detención de G. y secuestro del material estupefaciente-, por lo que requirió la absolución su defendido.

    Acto seguido, tildó de arbitraria la sentencia bajo estudio por entender que carece de fundamentación suficiente, tras lo cual brindó una versión distinta de los hechos por los cuales se condenó a su defendido.

    En primer lugar, criticó la afirmación efectuada por el tribunal de juicio en cuanto consideró que su defendido se encontraba “cansado, nervioso, sucio y transpirado” en virtud de haber estado transportando las mochilas que contenían la droga. Justificó el estado físico de su asistido en razón a las altas temperaturas de la zona.

    A ello agregó que su defendido había partido desde Tartagal hasta la localidad de Santa Victoria Este, con la finalidad de dejar una seña para la compra de ganado. Luego, anduvo “haciendo dedo” en dicha localidad hasta que un camión se aproximó y lo recogió para acercarlo de regreso a la ciudad de Tartagal.

    Fue en el viaje de regreso cuando al pasar por una zona donde se estaba llevando a cabo el patrullaje policial, el conductor del camión ingresó

    Fecha de firma: 26/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #30336055#222050252#20181126141804560 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 15467/2016/TO1/CFC1 por el portón de entrada a la finca “Los Chilenos”, se bajó del vehículo y le dijo a G. que aguardara allí mientras iba a buscar unos animales. Que en ese momento, su asistido se alejó unos 100 metros de la casa del puestero para realizar sus necesidades fisiólogicas.

    Destacó que en ese instante su defendido escuchó unos disparos a lo lejos, tras lo cual se le acercó un efectivo policial vestido de civil y le impartió la voz de “alto policía”, procediendo a su detención.

    En igual dirección, el impugnante valoró los dichos del preventor G.G.G., quien declaró haciendo alusión a su defendido que “la persona en ese momento no gritó ni opuso resistencia (…) Se le pregunto que hacía allí, y dijo que estaba esperando a alguien que lo busque”.

    Tras ello, cuestionó la afirmación efectuada por el tribunal de juicio sobre las heridas que presentaba su asistido. Sobre el punto, resaltó que no existe prueba alguna que corrobore que las lesiones que presentaba fueron producto del roce con arbustos espinosos u objetos punzantes, y se quejó de la determinación de la fecha de producción de dichas escoriaciones.

    Para finalizar, el impugnante agregó que no se encuentra probado que haya sido G. una de las personas vistas por el personal policial en horas de la mañana en el lugar donde fuera luego detenido. Que era ilógico suponer que si se hubiese percatado de la presencia policial en la zona, regresara al mismo sitio cargando las mochilas que contenían estupefacientes. Así, postuló la aplicación del beneficio de la duda respecto de su defendido en virtud del principio “in dubio pro reo” (art. 3 del C.P.P.N.).

    Seguidamente, se alzó contra el juicio de subsunción típica efectuado por el tribunal “a quo” en el pronunciamiento examinado. Ello, por entender que Fecha de firma: 26/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUSTAVO 4 HORNOS, JUEZ DE CÁMARA DE C.M.

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #30336055#222050252#20181126141804560 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 15467/2016/TO1/CFC1 no se encuentra acreditado que su defendido haya transportado la droga hasta el lugar donde fue finalmente interceptado.

    Sugirió que si su asistido estaba cerca del estupefaciente al momento de su detención, era porque recién a partir de allí iba a comenzar a transportarlo, y sustentó su hipótesis en que que era físicamente imposible que una sola persona haya podido cargar cuatro mochilas con 84,5 kilogramos de droga.

    En forma subsidiaria, entendió que el delito de transporte de estupefacientes debe ser contemplado en grado de tentativa, en virtud de haberse frustado por la oportuna intervención del personal policial.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., la Defensora Pública Oficial ante esta Cámara Federal de Casación Penal, Dra. A.N.E., reiteró el planteo de nulidad del procedimiento policial que derivó en la detención del imputado G. y el secuestro del material estupefaciente, y solicitó se haga lugar al recurso de casación interpuesto por su colega de la anterior instancia (fs. 554/557).

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs. 560), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el...

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