Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 20 de Noviembre de 2018, expediente FPA 009441/2015/TO01/CFC001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

SENTENCIA N° 72/18 En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, se constituye en la Sala de Audiencias del Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Paraná la Sra. Vocal titular, Dra.

N.M.B., asistida por la Sra. Secretaria del Tribunal, Dra. B.M.Z., a los fines de suscribir los fundamentos de la sentencia de determinación de la pena, dictada en juicio unipersonal (cfme. art. 9 inciso “d”, Ley 27.302 y art. 32, ap. II, inciso 4º, CPPN, reformado por la ley 27.302), en la Causa FPA Nº 9441/2015/TO1 caratulada “BÁEZ, N.A. y R.D., L.E. s/Infracción Ley 23.737”.

La presente determinación del quantum punitivo se hace respecto del condenado L.E.R.D., argentino, sin sobrenombre o apodo, DNI N° 34.161.957, nacido el día 28 de enero de 1989 en la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, de 29 años de edad, de estado civil soltero, tiene dos hijos menores de edad (de 8 años y 10 meses), con estudios secundarios incompletos (aprobó solo el primer año del Polimodal), de ocupación comerciante (en negocio familiar de blanquería y juguetería, local 52, Placita del Puente, Posadas), hijo de L.W.R.D., comerciante, y de N.E.V., comerciante, con último domicilio real en calle Brasil N° 27, B° Regimiento, P., provincia de Misiones y actualmente alojado en la Unidad Penal N° 4 de Concepción del Uruguay.

El condenado expresó que no ha padecido ni padece enfermedad alguna que le impida entender lo que sucede en la audiencia.

I). La audiencia de visu (art. 41, inc. 2° in fine, CP)

En la audiencia de visu realizada el pasado 8 de noviembre del corriente año 2018, intervino en representación del Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General, Dr. J.I.C., y por la defensa técnica del condenado L.E.R.D. actuó la Sra. Defensora Pública Oficial Coadyuvante, Dra. N.Q..

Explicitado por Presidencia el motivo de la audiencia, fueron leídos por Secretaría sus antecedentes:

Fecha de firma: 20/11/2018 a). La parte resolutiva de la Sentencia N° 53/17 de este Tribunal, de fecha Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28600916#221942250#20181120090655924 27/07/2017 (fs. 437/454), emitida en juicio unipersonal por la Sra. Vocal titular, Dra. L.G.C.. En dicho fallo se declaró a L.E.R.D. coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5° inc.

c

, Ley 23.737 y art. 45, CP) –punto 4°- por un hecho ocurrido el 01/08/2015 y, en su consecuencia, se lo condenó a las penas de diez (10) años de prisión y multa de Pesos diez mil ($ 10.000,°°, cfme. art. 5°, Ley 23.737) – punto 5°-.

b). La parte resolutiva de la sentencia dictada por mayoría, el 21/08/2018, por la Sala II de la CFCP (fs. 515/527 vto), con los votos de los Dres. S. y L., y la disidencia de la Dra. F., que dispuso: “HACER LUGAR PARCIALMENTE y sin costas al recurso de casación interpuesto por la defensa, ANULAR PARCIALMENTE la sentencia en crisis solo en cuanto atañe al ‘quantum’ de la pena impuesta (a R.D.) y, en consecuencia, APARTAR a la magistrada interviniente de seguir actuando en las presentes y REMITIR las actuaciones al Tribunal Oral Federal de Paraná que deberá, por ante quien corresponda, previa audiencia con las partes y de visu con el encausado, determinar la sanción que corresponda de conformidad con lo aquí decidido (arts.

173, 471, 530 y ccds. CPPN)”.

Luego de tomar conocimiento directo del imputado y de practicarse por Presidencia el interrogatorio de identificación, las partes dejaron expuestas sus respectivas pretensiones punitivas en lo que fue objeto de la audiencia, esto es, la determinación de la pena a aplicar al condenado R.D., declarado coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5° inc.

c

, Ley 23.737 y art. 45, CP) en la sentencia de condena originaria y firme a ese respecto.

II). La discusión partiva sobre la determinación de la pena II.1). La pretensión de la Fiscalía El Sr. Fiscal General, D.C., inició su alocución crítica recordando los antecedentes del caso. Por un lado, la sentencia de este Tribunal que condenó a R.D. a la pena de 10 años de prisión y repasó las circunstancias agravantes oportunamente valoradas. Y, por otro lado, enunció los criterios apuntados en sede casatoria y en fallo dividido para revisar esa pena.

Fecha de firma: 20/11/2018 a argumentar que la existencia Se detuvo de la coautoría no determina Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28600916#221942250#20181120090655924 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

mecánicamente que los coautores sean merecedores de igual sanción, pues aún en un supuesto de co-dominio del hecho el aporte de uno de ellos –como en el caso el de R.D.- es de mayor intensidad. Citó el precedente “C.”

de este TOF en el que se impusieron penas todas diversas a los cinco coautores del ilícito juzgado.

En esta línea de análisis y puesto a concretar la pretensión punitiva de la Fiscalía, el Dr. C. sostuvo que por el injusto por el que fue declarado culpable y se lo condenó –la coautoría del transporte de algo más de 6 toneladas de marihuana- debe aplicársele a L.E.R.D. la pena de nueve (9)

años de prisión.

Consideró como agravante y en justificación de la imposición de una pena superior a la de su consorte de causa (N.A.B., condenado a 7 años de prisión), el mayor aporte de R.D. al injusto. En fundamento de ello, tuvo en cuenta diversos aspectos que en la sentencia condenatoria se merituaron en relación a la coautoría, aspectos éstos –señaló- que han quedado firmes.

Tales: que R.D. coordinaba la logística, que se comunicaba con el automóvil-guía B. y le daba las indicaciones a B. –conductor del camión-, quien había sido instruido para que le hiciera caso a R.D.; que la situación económica de los imputados no era la misma, lo que explica que R.D. le haya ofrecido a B. la suma de $ 80.000,°° para que ‘se hiciera cargo’ del hecho, lo que da cuenta –dijo- de su disponibilidad monetaria y de su actitud posterior al delito de desligarse del injusto para cargarlo exclusivamente en cabeza de su consorte de causa.

En apoyo de la pretensión punitiva formulada, citó precedentes de este Tribunal con algún grado de analogía con el presente en relación a la cantidad de mercadería transportada. Así la causa “J.”, en que se lo condenó a 8 años de prisión por el transporte de 1.000 kgs. de marihuana y la causa “Vega”, condenado a 8 años y 2 meses de prisión por el transporte de 3.000 kgs. de marihuana. En definitiva, afirmó que la pena solicitada de 9 años de prisión resulta adecuada a la culpabilidad del condenado por el hecho y a la magnitud del injusto.

Fecha de firma: 20/11/2018 II.2). La pretensión de la defensa Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28600916#221942250#20181120090655924 Concedida la palabra a la Sra. Defensora Pública Oficial Coadyuvante, Dra.

Q., a cargo de la defensa técnica del condenado R.D., comenzó su alocución controvirtiendo la postura enarbolada por el MPF. Aseveró que la pena de 9 años de prisión pedida no se adecuaba al principio de culpabilidad por el hecho.

Solicitó que a su asistido se le imponga la pena de siete (7) años de prisión, en el entendimiento de que se trata de una pena justa, pues es la misma que se aplicó a su consorte B. y ella resulta tanto proporcional al ilícito como a las circunstancias personales del encausado.

En fundamento de dicha pretensión, la Dra. Q. manifestó que no existen diferencias entre los dos coautores –B. y R.D.- en cuanto a la responsabilidad por el injusto y que sus circunstancias personales son similares.

Tanto uno como otro –dijo- carecen de antecedentes penales; se trata de personas jóvenes, R.D. tenía 26 años al momento del hecho; el informe socio-ambiental de fs. 313/314 da cuenta que goza de buen concepto vecinal; ambos tienen hijos y se hallan organizados familiarmente; la situación socio-

económica de ambos imputados es similar: B. estaba desocupado y R.D. es de clase trabajadora, media-baja y estaba atravesando una situación económica no buena.

Su defendido tiene un escaso nivel de instrucción; no es real que no tenía aflicciones para su subsistencia; no tiene bienes inmuebles ni muebles registrables a su nombre; el inmueble en el que vive es de su abuelo. El supuesto ofrecimiento declarado por B. de $ 80.000 no es certero, pues no se condice con la situación económica de su defendido que no está en condiciones de afrontar semejante pago.

En definitiva, concluyó afirmando que si B. y R.D. tenían el co-

dominio del hecho, no se entiende cuál es la razón para que se le imponga a éste una pena mayor que la aplicada a aquél, en tanto –además- las circunstancias de uno y otro no difieren.

En cuanto a la pena de multa, la defensora sostuvo que la que se le aplicó

por $ 10.000 sobrepasa el límite de su culpabilidad, debiendo imponérsele a R.D. la misma pena pecuniaria de $ 5.000 Fecha de firma: 20/11/2018 que se le impuso a B..

Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28600916#221942250#20181120090655924 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

III). Las últimas palabras del condenado R.D. Otorgada la última palabra al condenado (cfme. art. 393, último párrafo, CPPN), L.E.R.D. expresó que él nunca pensó caer en esta situación, que no lo conocía a B.. Agregó que cuando éste habló de los $

80.000 se trata de un monto muy grande, que él no podría afrontar ni su familia tampoco. Resaltó que no tenía bienes, ni vehículos y que necesita que le den una oportunidad por sus hijos.

IV). Cuestión a resolver Que, habiendo finalizado la celebración de la audiencia, la Sra. Vocal –

integrante unipersonal del Tribunal- dejó planteada una única cuestión a resolver:

¿Qué penas corresponde determinar para el condenado R.D. declarado en autos...

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