Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 20 de Noviembre de 2018, expediente FSM 002990/2007/TO01/CFC001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSM 2990/2007/TO1/CFC1 “P., H.O. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1548/18 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FSM 2990/2007/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “P., H.O. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor M.A.V.. Por su parte, ejerce la defensa de H.O.P., el doctor M.G.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor C.A.M. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la presente causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 1004/1010, contra la resolución de fs. 1001/1003 dictada por el Tribunal Oral Federal de San Martín nº5, en cuanto resolvió: “

    I.-

    SOBRESEER PARCIALMENTE a H.O.P. (…) en relación a los períodos fiscales identificados como 02/2008; 03/2008; 04/2008; 05/2008; 07/2008; 08/2008; 09/2008; 10/2008; 11/2008; 03/2009 y 05/2009, en orden al delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social (conf. arts. 336, inciso 3º

    Fecha de firma: 20/11/2018 y 361 del C.P.P.N)”.

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #26864114#221520229#20181120131832834 2.- El tribunal a quo concedió el remedio impetrado a fs. 1011/1011vta. y radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs. 1018/1019vta., oportunidad en la que se presentó el señor F. General, doctor Mario A.

    Villar, quien renunció a los plazos procesales. No obstante ello y toda vez que la defensa no se pronunció al respecto, la causa continuó el trámite según su estado.

  2. En su recurso, el señor F. encausó sus agravios en la causal prevista en el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, sostuvo que en la resolución atacada se efectuó una errónea aplicación del principio de la ley penal más benigna.

    En esa línea, señaló que la ley 27.430 “no constituye una nueva norma que desincrimina o deroga una conducta anteriormente objeto de punición, sino que efectúa una actualización del monto a partir del cual comienza la punibilidad de idéntica conducta (…)”.

    En apoyo de su tesitura, citó los lineamientos que surgen de las Resoluciones PGN Nro. 18/18 y 5/12.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. - Puestos los autos en término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación -cfr. fs. 1021-, y superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta –cfr. fs.1022-.

SEGUNDO
  1. - Inicialmente, cabe memorar que H.O.P., en su carácter de presidente de la “Asociación Mutual Transporte Automotor”, fue requerido a juicio en orden a la presunta omisión del depósito de “los aportes de la seguridad social retenidos a los empleados de la mutual correspondientes a los períodos fiscales que van desde febrero a diciembre de Fecha de firma: 20/11/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 CASACION PENAL DE Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #26864114#221520229#20181120131832834 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSM 2990/2007/TO1/CFC1 “P., H.O. s/recurso de casación”

    2008 y marzo y mayo de 2009, dentro de los diez días hábiles administrativos posteriores a la fecha de vencimiento del plazo de ingreso prevista para tales conceptos”.

    La conducta reseñada fue encuadrada jurídicamente en el delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, en calidad de autor (art. 45 del CP y art.

    9º de la ley 24.769).

    El Tribunal Oral Federal de San Martín nº5, dictó el sobreseimiento parcial del encartado, en relación a los períodos fiscales identificados como 02/2008; 03/2008; 04/2008; 05/2008; 07/2008; 08/2008; 09/2008; 10/2008; 11/2008; 03/2009 y 05/2009.

    Para así decidir, el a quo sostuvo que “al momento de iniciarse las presentes actuaciones regía la ley 24.769, norma que preveía un mínimo de veinte mil pesos por cada mes como condición objetiva de punibilidad para que se verificase el delito de ‘Apropiación indebida de recursos de la seguridad social’.

    No obstante (…) el pasado 29 de diciembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la reforma introducida por la nueva ley 27.430, que elevó el monto típico a la suma de cien mil pesos por cada mes.

    Ahora bien, vista la conducta imputada al legitimado pasivamente (…) surge que los períodos fiscales identificados como 02/2008 [$70.401,85]; 03/2008 [$70.781,94]; 04/2008 [$68.926,56]; 05/2008 [$68.220,87]; 07/2008 [$70.999,40]; 08/2008 [$77.034,66]; 09/2008 [$78.965,59]; 10/2008 [$78.650,32]; 11/2008 [$80.702,72]; 03/2009 [$94.840,41] y 05/2009 [$90.978,85] no alcanzan el nuevo monto fijado por la ley 27.430, para la configuración del delito de marras”.

    Finalmente, a modo de conclusión, remarcó que “toda vez que a criterio del suscripto la reforma introducida Fecha de firma: 20/11/2018 implica una reforma legislativa que, en el caso concreto, Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #26864114#221520229#20181120131832834 beneficia al imputado, debe ser aplicada conforme lo prescripto en el artículo 2 del Código Penal (…).

    Consecuentemente, y conforme lo disponen los arts.

    336 inc. 3º y 361 del C.P.P.N. corresponde dictar el sobreseimiento parcial del encausado (…) debiendo continuar el expediente según su estado respecto de los períodos 06/2008 y 12/2008”.

  2. - Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comporta una ley penal más benigna. Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº 15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº 1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13, rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.

    En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735 –actualmente 27.430-, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.

    Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el...

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