Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA - SECRETARIA, 15 de Noviembre de 2018, expediente FRE 009212/2018/TO01

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 9212/2018/TO1 Expte. FRE 9212/2018/TO1

R. ín

S/Infracción ley 23.737 (art. 5 inc.

c)

Sentencia N° __366. En la ciudad de Formosa, capital de la provincia

del mismo nombre, a los quince (15) días del mes de noviembre del

año dos mil dieciocho, se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal

Federal de Formosa, en modo unipersonal por el juez de cámara Dr.

J. Aguilar subrogante, Secretaria Dra. L.,

para suscribir la sentencia en esta causa registro FRE 9212/2018/TO1

seguida contra F. de nacionalidad paraguaya, C.I.

Nº 5.245.916, nacido el día 06 de mayo de 1986, en la Localidad de

Santaní – Rep. del Paraguay, hijo de F.v) y de I.

(v), domiciliado en Bº Limpio Salado calle S. M. S.º de

Asunción Paraguay, como autor del delito de transporte de

estupefacientes con fines de comercialización, previsto y reprimido por

el art. 5, inc. c) de la ley n° 23.737.

Se pusieron a consideración y tratamiento las siguientes

cuestiones:

  1. ) ¿Está probada la materialidad del hecho ilícito y

    la responsabilidad por parte del imputado?

  2. ) ¿Qué calificación legal corresponde asignar al

    hecho?

  3. ) ¿Qué sanción corresponde imponerle?

  4. ) ¿Qué corresponde resolver sobre las demás

    cuestiones incidentales?

    Primera cuestión:

    Fecha de firma: 15/11/2018 Firmado por: J.L.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: LEILA IZA, Secretaria #32620908#221871290#20181115115212333 I. Llegan estas actuaciones a mi conocimiento

    precedidas por el acuerdo de juicio abreviado formalizado entre el Sr.

    Fiscal General Subrogante, Dr. L. R. B., y el acusado

    F. con la asistencia técnica de la Defensora Publica

    Oficial Dra. R., cuyos términos fueron cohonestados

    por el procesado en la audiencia de visu celebrada de conformidad a lo

    previsto por el art. 431bis inc. 3º, y declarada formalmente su

    admisibilidad, toda vez que reúne los estándares de suficiencia

    probatoria, encuadre penalmente típico y no se requiere un mejor

    conocimiento de los hechos.

    II. En tal orden de ideas, puedo afirmar que se encuentra

    plenamente acreditado el hecho que se atribuyó al acusado Fermín

    Rolon Jonez, descripto de la siguiente manera: “…las presentes

    actuaciones se iniciaron el día 12 de junio de 2.018, en el asiento del

    control vehicular dependiente del Escuadrón 16 “Clorinda” de

    Gendarmería Nacional, cuando se produjo el arribo del ómnibus

    perteneciente a la empresa “Flecha Bus, dominio “AA533JE”, origen

    ciudad de Clorinda con destino a la ciudad de Buenos Aires.

    En tales circunstancias, se realizó un control físico y

    documentológico sobre el rodado y los pasajeros a bordo, hecho en el

    que se constató que el pasajero ubicado en la butaca 16, no poseía

    ticket de equipaje y solo viajaba con una mochila y un equipaje de

    mano, ambos con tickets de seguridad. Situación que llamó la atención

    del personal actuante, por lo cual, solicitaron al chofer del ómnibus el

    talonario de control correspondiente, y se verificó que el ciudadano

    F. no solo transportaba los dos equipajes de mano

    Fecha de firma: 15/11/2018 Firmado por: J.L.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: LEILA IZA, Secretaria #32620908#221871290#20181115115212333 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 9212/2018/TO1 sino que también transportaba dos más en la baulera del colectivo.

    Ello, despertó sospechas en el actuario y se invitó al

    pasajero a descender del colectivo y corroborar los tickets, los cuales

    coincidieron con dos bolsos de un peso bastante considerables los

    cuales tenían adosados los tickets Nº G00580411 Y G00580412.

    Seguidamente, frente a los testigos hábiles designados, se

    utilizó el servicio del can detector de narcóticos de nombre J., que

    frente a los bolsos mencionados se exaltó generando la señal de alerta

    ante la presencia de sustancias estupefacientes, motivo por el cual, se

    trasladó hasta el recinto de la guardia al sospechoso y los bolsos los

    cuales contenían: bolso con Ticket Nº G00580411, dos tarros de dulce

    de leche repostero ambos con una cinta transparente que se extiende en

    los bordes de sus tapas y se halló en su interior un paquete con forma

    de cilindro embalado con cinta transparente; igual situación se dio con

    el otro tacho. A su vez, se efectuó el mismo procedimiento con el bolso

    con ticket Nº G00580412 y se halló un tarro con las mismas

    características y contenidos que los anteriores.

    Que, practicada la prueba de campo (narcotest) sobre los

    paquetes identificados con los números 1 y 3, la misma arrojó

    resultado positivo ante la presencia de los reactivos químicos de la

    Cannabis Sativa –M., todo lo cual arrojó un total de doce kilos

    con cuatrocientos veintidós gramos (12,422Kg).

    Finalmente, se realizó la correspondiente requisa

    personal, se procedió al secuestro de los elementos incriminatorios y

    necesarios como prueba y se notificó a F.R.J. de los

    derechos y garantías que le asistían quedando detenido en el asiento del

    Fecha de firma: 15/11/2018 Firmado por: J.L.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: LEILA IZA, Secretaria #32620908#221871290#20181115115212333 Escuadrón 16 de Gendarmería Nacional, a exclusiva disposición del

    Juzgado Federal N° 1…”

    La Sra. Fiscal Federal N° 1 de Formosa requirió la

    elevación de la causa a juicio respecto de F., por

    considerarlo autor del delito de transporte de estupefacientes con fines

    de comercialización, previsto y reprimido por el art. 5, inc. c), de la ley

    23.737.

    Con los elementos de juicio producidos durante la etapa

    instructora, tengo por cierto y acreditado el hecho imputado en el

    requerimiento de elevación a juicio y que ha sido aceptado por las

    partes en esta sede, conforme a la descripción que se efectuara

    precedentemente.

    Conforme la valoración de la prueba examinada a la luz

    de la sana crítica racional (art. 389 del CPPN), tal aserto encuentra

    fundamento, principalmente con el acta circunstanciada de

    procedimiento (fs. 01/03vta); acta de pesaje y prueba de narcotest (fs.

    04/05vta.); hoja de ruta y lista de pasajeros del ómnibus de la empresa

    Flecha Bus

    (fs. 06/06vta.); acta de notificación de detención (fs.

    07/08); acta de extracción de muestras (fs. 09/09vta.); informes médico

    del justiciable (fs. 10, 26, 102, 122 y 145); croquis del Control de Ruta

    Nº 11 “G. F. R.” (fs. 17); impresión de tomas

    fotográficas del procedimiento (fs. 18/23); recibo de efectos de la

    Secretaria Penal Nº 2 del Juzgado Federal (fs. 32); informe del

    Registro Nacional de Reincidencia (fs. 48/49); informe de la Dirección

    Nacional de...

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