Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 23 de Octubre de 2018, expediente FPA 013009634/2011/TO01
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2018 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ
SENTENCIA N° 66/18 En la ciudad de Paraná, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil dieciocho, se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, en la modalidad unipersonal (art. 32, apartado II inc. 4° del CPPN -ley 27.307-), integrado por el Sr. Vocal titular, Dr. R.M.L.A., en carácter de Presidente, asistido por la Sra. Secretaria de Derechos Humanos, Dra. V.I., con el objeto de dictar sentencia, en la causa FPA 13009634/2011/TO1, caratulada: “TORREALDAY, M.A.; ROSSI, JORGE EDUARDO Y VAINSTUB, DAVID S/SUPRESIÓN DEL EST. C
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DE UN MENOR (ART. 139 INC. 2) Y SUSTRACCIÓN DE MENORES DE 10 AÑOS”.
IMPUTADOS:
La causa se sigue a M.A.T., DNI N° 5.936.191, argentino, sin apodos, nacido el 25 de septiembre de 1940 en Paraná, provincia de Entre Ríos, casado, de ocupación médico jubilado, instrucción universitaria completa, domiciliado en calle C.N.°46 de la ciudad de su nacimiento, hijo de M.Á.T. y D.M.; a D.V., DNI N° 5.912.758, argentino, sin apodos, nacido el 1° de enero de 1933 en Colón, provincia de Entre Ríos, casado, médico jubilado, instrucción universitaria completa, domiciliado en calle C.N.°58 de la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, hijo de I.V. y F.Y.; y a J.E.R., DNI N° 5.940.499, argentino, sin apodos, nacido el 19 de noviembre de 1941 en Gualeguaychú, provincia de Entre Ríos, casado, médico, instrucción universitaria completa, domiciliado en calle Uruguay N°453 de la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, hijo de D.V.R. y E.R.G..
Expresaron no padecer de ninguna enfermedad que les imposibilite entender lo que sucede en la audiencia.
En la audiencia plenaria representó al Ministerio Público F., el Sr.
F. General, Dr. J.I.C. y el Sr. F. Coadyuvante Dr.
C. G. Escalada; en carácter de querellantes, en representación de S.G., el Dr. M.J.B.; en representación de S.Á., la Dra. M.I.E.; en representación de la Fecha de firma: 23/10/2018 Asociación Civil H.I.J.O.S. Regional Paraná, la Dra. S.U.; en Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.I., SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS #28716566#219718155#20181023173620763 representación de la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación, la Dra. A.L.T., y en representación de la Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo, el Dr. S.B. y las Dras. S.B.F. y L.T..
Mientras que en defensa de M.A.T., intervino el Sr. Defensor Dr. W.Ó.R. y el Dr. F.L.A.C.; en defensa de J.E.R., intervinieron los Sres.
Defensores Dr. C.J.P. y el Dr. J.R.V.; y en defensa de D.V., los Sres. Defensores Dr. M.Á.C. y A.I.B..
REQUERIMIENTO FISCAL:
Según el requerimiento fiscal de elevación a juicio, obrante a fs. 3801/3819 vta., les imputa haber cometido el delito de alteración o supresión del estado civil de dos menores de 10 años (art. 139 inc. 2º del C., texto según ley 11.179), en concurso ideal con el delito de sustracción, retención y ocultamiento de dos niños menores de 10 años (art. 146 del C., texto según ley Nº 24.410), respecto de cada uno de los hijos mellizos de R.N. y E.V., en concurso real, debiendo responder a título de partícipe necesario (art. 45, C.) en el caso de TORREALDAY, y como partícipes secundarios (art. 46, C.), en los casos de VAINSTUB y ROSSI.
La presente causa se inició con motivo de lo resuelto en fecha 29 de noviembre de 2010 en el expediente N° 8246, caratulado “T.J.C.R. Y OTROS S/- SUP. INF. ARTS. 139 inc. 2° y 146, SIGUIENTES Y CONCORDANTES, todos del CODIGO PENAL DE LA NACIÓN (LEY 11.179)”, ocasión en la que el Magistrado interviniente, a instancia de lo peticionado por el Ministerio Público F., dispuso la formación de causa nueva, cuyo objeto procesal sería tanto esclarecer el paradero del varón hijo de R.C.A. NEGRO y E.T.V., y hermano mellizo de S.G., como así también establecer eventuales responsabilidades penales adicionales respecto de los hechos ilícitos que afectaran a ambos hermanos.
Fecha de firma: 23/10/2018 Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.I., SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS #28716566#219718155#20181023173620763 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ
Al cabo del juicio oral y público desarrollado en la causa mencionada, recaratulada “ZACCARIA, J.A. Y OTROS S/ INF. ARTS. 130, 2°
PARRAFO Y 146 C.”, (Expte. N° 2031/10), se comprobó que, tal como lo sostuviera en su oportunidad el Ministerio Público F., R.C.A. NEGRO fue detenida ilegalmente mientras cursaba las últimas instancias de un embarazo de mellizos, habiendo sido trasladada, por disposición de los responsables del centro clandestino de detención conocido como “Quinta de F.” de la ciudad de R., al Hospital Militar de Paraná, donde fue alojada alternativamente en la guardia de prevención y en la sala de internación conocida como sala I, donde le habrían sido realizado estudios y controles, permaneciendo aislada y con estricta vigilancia militar.
Así las cosas, entre los últimos días del mes de febrero y los primeros días del mes de marzo de 1978, se ha comprobado que R.C.A. NEGRO tuvo un parto clandestino, a raíz del cual dio a luz a mellizos, uno de cada sexo. Los bebés, a quienes el personal de enfermería llamó
S. y “F., fueron colocados en una cuna de acrílico e ingresados a la sala de terapia intensiva del Hospital Militar.
Advertida la presencia indebida de los bebés en la sala de Terapia Intensiva de adultos por médicos civiles que cumplían funciones en ese servicio, a través de la Dirección del Hospital Militar, se articuló y llevó a cabo su traslado al Instituto Privado de Pediatría de esta ciudad (en adelante, I.P.P.), de propiedad de M.A.T., D.V., J.E.R. y ANGEL SCHROEDER.
La niña fue ingresada el día 4 de marzo de 1978 y registrada en lo que los médicos imputados llamaron “Libro de Producción”, con el nombre de “L., S., en tanto que el ingreso del varón fue registrado el día 10 de aquel mes y año, bajo la identificación “L., NN”.
Pese a que carecían de toda identificación y no estaban acompañados de sus padres ni de familiar alguno, los responsables del I.P.P. no dieron aviso a ninguna autoridad judicial ni administrativa con competencia en menores.
Fecha de firma: 23/10/2018 Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.I., SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS #28716566#219718155#20181023173620763 Los bebés fueron internados en la sala de neonatología del I.P.P., donde permanecieron de manera irregular sin que su madre o sus familiares hayan tomado conocimiento de dicha circunstancia.
El jefe en los hechos del servicio de neonatología del I.P.P. era M.A.T., secundado por sus socios, los también imputados D.V. y J.E.R., quienes se ocupaban, entre otras cosas, de organizar las guardias, controlar y reponer los insumos de dicha sala, así como también de autorizar las altas de los pacientes allí internados.
El 27 de marzo de 1978, los médicos a cargo del I.P.P. autorizaron el alta de ambos niños, entregándolos a sabiendas a personas ajenas a sus padres.
Dicho accionar ilícito posibilitó la sustracción de los bebés del poder de su madre y su ocultamiento posterior, y, siendo ello así, durante la noche de ese día, la niña fue abandonada en la puerta del Hogar del Huérfano de la ciudad de R. y, habiendo sido ingresada en esa institución bajo el nombre de “N.N. M.A., una vez cumplimentados los requisitos y procedimientos correspondientes, fue dada en adopción al matrimonio integrado por R.F.G. y S.A.S., quienes la inscribieron con el nombre de S.G..
Su hermano mellizo permanece desaparecido.
De este modo, la conducta de los imputados TORREALDAY, VAINSTUB y ROSSI consistió en haber coordinado el ingreso de los bebés hijos de E.T.V. y R.C.A.N., mientras esta se encontraba privada ilegalmente de su libertad y había sido obligada a tener un parto clandestino, al I.P.P. de su propiedad.
Asimismo, autorizaron las permanencias irregulares de los bebés en la sala de neonatología, a sabiendas de que su madre era mantenida como víctima desaparecida del terrorismo de Estado.
Por último, autorizaron asimismo las altas médicas de los bebés, sus egresos administrativos y sus entregas a personas ajenas a las legítimamente habilitadas para recibirlos, con plenos conocimiento e intención de brindar con ello un aporte esencial para que los niños sean sustraídos y ocultados de la esfera de Fecha de firma: 23/10/2018 sus familias, alterando o suprimiendo custodia de sus respectivas identidades.
Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.I., SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS #28716566#219718155#20181023173620763 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ
ACUSACIÓN FISCAL EN EL PLENARIO:
El Sr. F. General Dr. C., en su alegato manifiesta que se referirá al relato de los hechos, valoración prueba, al análisis de la autoría y responsabilidad; luego el Dr. G. Escalada continuara alegando sobre la calificación legal y luego él terminara con la postura acusatoria. Comienza refiriendo que la causa del hospital militar caratulada “Z.” está relacionada con estos hechos que aquí se juzgaron. Afirma que se probó en el debate que R.N. fue secuestrada en M.d.P., fue llevada a R., detenida en Quinta de F. y llevada embarazada de mellizos al Hospital Militar de esta ciudad; tuvo dos hijos que las enfermeras le pusieron S. y F.; luego de este parto clandestino, se coordinó el traslado de los bebes desde el hospital militar al IPP; la testigo A.C. de B. y dijo que fue un médico del IPP a buscar al bebe en una ambulancia; esa coordinación directa posibilito el ingreso irregular al IPP de los bebes y que sean anotados NN; el varón permaneció como “NN” en todo momento y las madres de los chicos que estaban ahí refirieron que todos tenían su nombre; los dos bebes salen el mismo día y son los médicos los que autorizan las altas médicas como hacían con todos los casos y los bebes son entregados a personas extrañas, el 27 de marzo de 1978; ese día a las pocas horas, la bebe que luego se determinó que era S. la dejaron en el...
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