Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 18 de Octubre de 2018, expediente FSA 019498/2014/TO01/CFC003

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I FSA 19498/2014/TO1/CFC3 Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: URZAGASTE, F.I. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.1)

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1104/18 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, se reúnen los integrantes de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor D.G.B. como P. y los doctores D.A.P. y A.M.F., como vocales, asistido por el Secretario de Cámara actuante, W.D.M. con el objeto de resolver en la presente causa nro. FSA 19498/2014/TO1/CFC3 caratulada “U.F.I. y otros s/infracción art. 23.737” del registro de esta Sala de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Salta, el 20 de octubre de 2017 -con fundamentos del 24 del mismo mes y año (conf. fs. 2344/2345 y 2355/2453)- FALLO:

1º) NO HACER LUGAR A LAS NULIDADES planteadas por los Sres. Defensores. 2º) CONDENAR a E.R.A., a la pena de nueve (9) AÑOS de prisión, multa de Doce mil pesos ($ 12.000), por resultar coautor responsable del delito de Transporte de Estupefacientes, agravado por la intervención de tres o más personas (artículos 5, inc. “c”

y 11 inc. “c” de la Ley Nº 23.737), con más inhabilitación absoluta por el término que dure la condena (artículo 12 del Código Penal). CON COSTAS (artículos 530 del Código Procesal Penal de la Nación, y 29 inciso 3 del Código Penal) y a F.I.U. y M.A.F. de firma: 18/10/2018 1 Alta en sistema: 22/10/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29917552#219293640#20181022103146528 T. de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de ocho (8) AÑOS de prisión, multa de doce mil pesos ($ 12.000), por resultar coautores responsables del delito de Transporte de Estupefacientes, agravado por la intervención de tres o más personas (artículos 5, inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737), con más la inhabilitación absoluta por el término que dure la condena (artículo 12 del Código Penal). CON COSTAS (artículos 530 del Código Procesal Penal de la Nación y 29 inciso 3 del Código Penal). 3º) Absolver por el beneficio de la duda, articulo 3 del CPPN a J.L.S., J.A.M. y M.A.Z., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, ORDENANDO SU INMEDIATA LIBERTAD” (conf. Fs. 2344/45).

II. Llegan los actuados a conocimiento de esta instancia casatoria con motivo de los recursos interpuestos por el Dr. M.B.R., Defensor Público Oficial ante el tribunal citado, en su carácter de letrado defensor de F.I.U. y M.A.T. (conf.

Fs. 2459/78); por los Fiscales Generales, D.. C.M.A. y F.S.S. (conf. Fs.

2494/2508) y por el Dr. H.D.M., en representación de E.R.A. (conf. Fs.

2510/2542).

Los recursos fueron concedidos por el Tribunal a quo a fs. 2543/6 y mantenidos luego en esta instancia a fs. 2560, 2559 y 2564 respectivamente.

II. a. Recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial en representación de F.I.U. y M.A.T. (conf. fs. 2459/78):

La defensa encausó el recurso en los términos del art.

456 inc. 1º del CPPN por entender que la sentencia incurrió

Fecha de firma: 18/10/2018 2 Alta en sistema: 22/10/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29917552#219293640#20181022103146528 CFCP - SALA I FSA 19498/2014/TO1/CFC3 Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: URZAGASTE, F.I. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.1)

Cámara Federal de Casación Penal en el vicio de falta de motivación lo que la convierte en arbitraria e insanablemente nula conforme las disposiciones de los arts. 123, 456 inc. 2º y cc. del Código Procesal Penal de la Nación, vulnerando así el de defensa en juicio y debido proceso consagrados en el art. 18 de la CN.

Sostuvo que corresponde declarar la nulidad del procedimiento que derivara en la detención de sus asistidos, ocurrido el día 27/11/15, y de todo lo actuado en consecuencia. Así, con cita en los arts. 184 inc. 5º, 230 y 230 bis del CPPN sostuvo que no existieron “motivos suficientes”, ni “urgencia”, ni “circunstancias previas y concomitantes”, ni se dio “inmediato aviso al juez competente”.

Sobre esto último, destacó la intervención dada a un magistrado distinto de aquél a cargo de la investigación –

lo que se hizo después del procedimiento-, en violación a la garantía del juez natural y desconociendo lo previsto por el art. 32 de la ley 23.737.

Concluyó así que la detención de sus asistidos y el secuestro del material habido en su poder ocurrió en flagrante violación a las normas previstas en el Código Procesal Penal de la Nación, a las garantías establecidas en el art. 18 de la Carta Magna y su correlato en las previsiones de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre art. 25, la Declaración Universal de Derechos Humanos art. 9, la Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 7.2 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 9.1.

Fecha de firma: 18/10/2018 3 Alta en sistema: 22/10/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29917552#219293640#20181022103146528 Con respecto a M.A.T. alegó que su consorte –Urzagaste- lo desincriminó y que se carece de pruebas que respalden la conclusión de los magistrados sobre su vinculación en el hecho investigado.

Destacó que no existen elementos que permitan atribuir a T. el número telefónico que se dice empleado por él, ni se ha realizado peritaje alguno tendiente al reconocimiento de su voz, y concluyó por ello que “no existe congruencia entre la imputación que le fuera formulada, la prueba incorporada y el resultado del procedimiento”.

Con invocación del principio “in dubio pro reo”

previsto en el art. 3º del CPPN solicitó que esta Cámara disponga su absolución.

En última instancia cuestionó la arbitrariedad de la mensuración de la pena impuesta a Urzagaste y a T. por el a quo por no haberse evaluado sus condiciones personales y requirió se les imponga el mínimo previsto de seis años de prisión.

Hizo reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).

II. b. Recurso de casación interpuesto por el Dr.

H.D.M., letrado defensor de E.R.A. (conf. fs. 2510/41):

El recurrente encarriló su presentación en ambos incisos del art. 456 del CPPN.

En primer lugar sostuvo que el tribunal oral debió

haber declarado nulo el inicio de las actuaciones y de todo lo actuado en consecuencia, en los términos de los arts.

1º, 2º, 123, 166, 167, 168, 172, 195, 45 inc. 2º y cctes.

del CPPN, artículos 78 y 75 inc. 22 de la CN, art. 14 del PDCC, artículo 8.2 de la CADH.

Destacó que “cuando se consideró deliberadamente que Fecha de firma: 18/10/2018 4 Alta en sistema: 22/10/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29917552#219293640#20181022103146528 CFCP - SALA I FSA 19498/2014/TO1/CFC3 Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: URZAGASTE, F.I. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.1)

Cámara Federal de Casación Penal debía `cortarse` y formarse una nueva causa, se dejaron actuaciones huérfanas de legalidad y motivación en nuestro proceso, toda vez que los actos precedentes respectivos y autos resolutivos concediendo intervenciones telefónicas y otras diligencias, no constan en este proceso por el cual se ha condenado a mi pupilo

.

Calificó de “injustificable” que se acuse a un ciudadano en un Estado de Derecho sin que se conozca el origen de la causa, si es o no legal, pues conlleva la violación a las garantías de debido procesal legal y la defensa en juicio.

En segundo lugar, adhirió a la nulidad planteada por la defensa oficial del procedimiento efectuado el 27 de noviembre de 2015 por falta de orden judicial y al no haberse tratado de un operativo público de prevención, no hubo concurrencia circunstancias previas y concomitantes que razonable y objetivamente hubiesen permitido justificar la inspección realizada, ni se contó con el aval jurisdiccional para la inspección, por lo que su accionar fue invasivo a la privacidad y contradictorio a la garantía constitucional del debido proceso, de allí que corresponda la absolución de A..

Posteriormente asentó que “ha quedado de manifiesto la absoluta falta de motivación para imponer la gravosa condena dictada contra mi pupilo, incurriendo a las claras no solo en un vicio in iudicando, y una falta de merituación en el marco de la Sana Crítica Racional, ergo, en un vicio in procedendo por el incumplimiento a lo Fecha de firma: 18/10/2018 5 Alta en sistema: 22/10/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29917552#219293640#20181022103146528 dispuesto en el art. 123 del CPPN”.

Criticó que la sentencia no explicó concretamente cuál es la conducta atribuida a su asistido y tacha de subjetivas y exageradas las valoraciones realizadas en relación a las escuchas telefónicas en las que no se logró

determinar la titularidad de A., habiéndose tenido por válida la identificación de su voz solo por la...

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