Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Julio de 2018, expediente FCB 003960/2017/TO01/CFC001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 3960/2017/TO1/CFC1 REGISTRO N° 898/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 242/257 vta. de la presente causa FCB 3960/2017/TO1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “A., I.V.A. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Córdoba, con fecha 22 de noviembre de 2017, en la causa FCB 3960/2017/TO1 resolvió, en lo que aquí

    interesa, “

    I) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal prevista en el artículo 5 inc. “c” de la Ley 23.737.

    II) Declarar a I.V.A.A., ya filiada en autos, coautora del delito de transporte de estupefacientes en los términos del artículo 5 inciso “c” de la ley 23.737, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro años de prisión, multa de pesos mil ($1000), accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc 3º, 40, 41 y 45 del Código Penal y 403 primer párrafo, 530 y concordantes del CPPN)…” (cfr. fs. 220/230 vta.).

  2. Que el Defensor Público Oficial, doctor R.A., en representación de I.V.A.A., interpuso recurso de casación (fs. 242/257 vta.), el que fue concedido por el tribunal a quo (fs. 258/vta.) y mantenido en esta instancia por el doctor E.M.C. (fs. 264).

  3. La defensa fundó su presentación recursiva en ambos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #30229994#210899290#20180713154351932 En primer lugar, alegó la falta de participación de su asistida en el hecho imputado. En este sentido, expuso que no constan en el expediente medios de prueba que puedan determinar que A. sabía de la existencia del estupefaciente en el equipaje y recordó la declaración indagatoria de su defendida en la cual aseguró que sólo había acompañado a la coimputada O. a comprar ropa a la Provincia de Chaco.

    Agregó que no se encuentra acreditado el requisito necesario para construir la responsabilidad penal, ello es, el conocimiento por parte del sujeto activo.

    En segundo lugar, la defensa atacó el grado de participación por el cual su asistida fue condenada.

    Expuso que la resolución recurrida era arbitraria, toda vez que no se han dado respuesta a los planteos introducidos por la defensa, así como tampoco se ha dado ninguna explicación sobre el grado de participación por el que resultó finalmente condenada A.. Solicitó que la conducta reprochada a su asistida sea considerada como complicidad secundaria.

    Por otra parte, la defensa se quejó respecto a la calificación juridica al entender que la mercadería no había llegado a destino y ello era un factor determinante en los hechos.

    En este sentido, sostuvo que el transporte de estupefacientes es un delito de resultado y no un mero proceso. Y a ello agregó que recién cuando la mercadería llega a destino se produce la mayor afectación al bien juridico protegido. Solicitó se califique la conducta de A. como transporte de estupefaciente en grado de tentativa.

    Por último, la defensa se agravió por la pena impuesta a I.V.A.A.. En esta línea, solicitó la aplicación de una pena por debajo del mínimo legal previsto en la norma y sostuvo que existen normas de mayor jerarquía a la ley penal que señalan que el mínimo establecido para el delito de Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #30229994#210899290#20180713154351932 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 3960/2017/TO1/CFC1 transporte de estupefacientes resulta irracional por lesionar los principios constitucionales de culpabilidad, proporcionalidad y humanidad de las penas.

    Continuando su desarrollo argumental, afirmó que su asistida se comportó como ‘mula’ toda vez que se limitó a transportar la droga a cambio de un pago determinado de dinero. Agregó que I.V.A.A. se encontraba en un estado de vulnerabilidad y sostuvo que ello era demostrativo de una menor culpabilidad que debía recaer sobre la imputada.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el Defensor Público Oficial, doctor E.M.C., quien sostuvo los agravios introducidos por su antecesor en la instancia (cfr. fs. 266/267).

  5. Superada la etapa procesal prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos a fs. 270, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    El señor J. doctor M.H.B. dijo:

  6. En primer lugar, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial de I.V.A.A. es formalmente admisible, toda vez que la sentencia condenatoria recurrida es de aquellas consideradas definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), la recurrente se encuentra legitimada en virtud del art. 459 del C.P.P.N., los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #30229994#210899290#20180713154351932 fundamentación exigidos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. Superado el juicio de admisibilidad, resulta necesario precisar que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Córdoba, luego de celebrada la audiencia de debate oral, tuvo por acreditado que I.V.A.A. trasladó —junto con su consorte de causa— desde la ciudad de Resistencia, Provincia de Chaco hasta la localidad de Pedro E.

    Vivas, Departamento de Río Primero, Provincia de Córdoba, la cantidad de 30.104,30 gramos de marihuana en el interior de dos valijas y un bolso, en calidad de pasajera de un ómnibus.

    De la pericia química obrante a fs. 112/118 se desprende que la sustancia estupefaciente secuestrada era marihuana, con un pesaje de 30.104,30 gramos, lo que alcanza para 258.036 dosis umbrales.

  8. Ahora bien, adentrándonos en el análisis de los agravios introducidos por la defensa de I.V.A.A., cabe recordar que, conforme fuera reseñado en los considerandos de la presente resolución, el señor defensor cuestionó la falta de dolo en la conducta atribuida a su asistida, al mismo tiempo que calificó de arbitraria la resolución del juez a quo al entender que no había elementos de prueba que pudieran acreditar la participación de A. en el hecho imputado.

    En este sentido, expresó que la imputada declaró

    haber acompañado a su consorte de causa a comprar ropa a la provincia de Chaco y desconocer la existencia de la sustancia estupefaciente en las valijas. Asimismo, sostuvo que A. no realizó ningún aporte a la ejecución del traslado del estupefaciente, y que había sido erróneamente calificada como coautora.

    Dicho ello, y a fin de dar tratamiento a los planteos que introduce la defensa, corresponde examinar si la resolución recurrida constituye un acto jurisdiccional válido derivado del análisis lógico y razonado de las constancias obrantes en autos en Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 4 H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #30229994#210899290#20180713154351932 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 3960/2017/TO1/CFC1 función del principio de la sana crítica racional o libre convicción (art. 398 C.P.P.N.) o, por el contrario, si representa una conclusión desprovista de fundamentación o con motivación insuficiente o contradictoria (art. 404 inc. 2 C.P.P.N.).

    En dicha tarea, cabe recordar que el tribunal de la instancia anterior —integrado de manera unipersonal en función del art. 32, punto II del C.P.P.N., según ley 27.307— tuvo en consideración el testimonio del S.C. de J.R., encargado de llevar a cabo el procedimiento, quien en audiencia de debate sostuvo que en ocasión de realizar un control de rutina, detuvo la marcha de un ómnibus de la empresa “Crucero del Norte” a la altura del kilómetro 271 de la Ruta 19 y al revisar los equipajes, el can antinarcóticos reaccionó ante la presencia de estupefacientes identificando dos valijas y un bolso, los cuales mediante los talones de control de equipaje se pudo identificar que los mismos pertenecían a la imputada y su consorte de causa. Con la presencia de testigos, procedieron a la apertura de los mismos hallando 36 panes de marihuana.

    También valoró que “en cuanto a la prueba documental, obra a fs. 1 de autos, una certificación del Secretario del Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, de donde surgen las medidas que fueron indicadas a tomar por el Gendarme, esto es que se labrara el acta de secuestro pertinente, la detención de las mujeres que detentaban las valijas y el bolso a la orden y disposición del Juzgado, y que se dé inicio a las...

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