Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 10 de Julio de 2018, expediente FGR 000227/2016/TO01/CFC001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

C.F.C.P. -Sala I–

FGR 227/2016/TO1/CFC1– “VILLAGRA, Y.N.S./ RECURSO DE Cámara Federal de Casación Penal CASACIÓN”

Registro nº: 672/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de julio de dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores G.M.H. como presidente, y los doctores C.A.M. y A.M.F. como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº

FGR 227/2016/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “VILLAGRA, Y.N. S/ RECURSO DE CASACIÓN”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca, en la causa nº FGR 227/32016/TO1 de su registro, con fecha 27 de diciembre de 2017, resolvió –en cuanto aquí interesa-, condenar a Y.N.V.:

    …a la pena de CUATRO (4) años y NUEVE (9) meses de prisión, multa de mil pesos ($1.000), costas procesales y accesorias legales, por considerarla autora penalmente responsable del delito tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y suministro de estupefacientes a título oneroso, todo en concurso real (arts. 5° inc. c y e de la ley 23.737, art. 12, 45, 55 del CP)

    (cfr. fs. 223/230).

  2. Que contra ese pronunciamiento, el defensor particular, doctor G.R.L.G. interpuso el recurso de casación en favor de su asistida Y.N.V. (fs. 499/462). El recurso fue concedido (fs. 467/468) y mantenido en esta instancia (fs. 474).

    Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29388404#205424386#20180713121834637 C.F.C.P. -Sala I–

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  3. Que el recurrente encarriló su presentación en ambos supuestos previstos por el art. 456 del C.P.P.N.

    Recordó que la sentencia recurrida condenó a su asistida por dos hechos.

    Respecto del segundo hecho, cuestionó que el tribunal haya endilgado a su asistida la responsabilidad penal con la certeza requerida en una condena respecto a la supuesta entrega de droga a B.. Asimismo, cuestionó

    la violación a la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente en tanto alegó que fue trasladada por una testigo del procedimiento; y solicitó que se declare la nulidad absoluta del secuestro del estupefaciente. Por último, respecto a este hecho, la defensa manifestó que la prueba obrante en autos resulta meramente indiciaria o conjetural, habiendo solicitado la absolución a V. por duda insuperable.

    Respecto al primer hecho, la defensa afirmó que en la decisión recurrida existió una incorrecta subsunción de los hechos en la figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

    Expuso el recurrente que, para poder consagrar con certeza que se trata de tenencia con fines de comercialización es necesario demostrar con alguna prueba que su asistida haya comercializado estupefacientes, situación que no se verifica en autos. Manifestó que su asistida en todo momento reconoció que los 65gr. de cocaína divididos en pequeños sobres eran para llevar a un viaje que iba a realizar con su pareja pues ambos eran adictos.

    Afirmó que en la casa de la calle Hungría 2765 habitaban muchas personas, ente las cuales estaba la Sra. V. junto con su hijo adolescente pero que, “…en ninguna de Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 2 Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29388404#205424386#20180713121834637 C.F.C.P. -Sala I–

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    las filmaciones efectuadas en ese periodo de tiempo plasmadas en la multiplicidad de DVD´s se observa a mi asistida efectuando ninguna entrega de sustancia ilegal o recibiendo un pago por las mismas” (fs. 457). Agregó además que en el celular de su asistida no existía mensaje o contacto alguno que pudiera vincular a V. con el comercio ilegal por el que resultó condenada (fs. 459).

    Añadió que la escaza cantidad de dinero incautada no permite inferir que en la morada se realizara la venta de estupefacientes y mucho menos que su asistida estuviera encargada de la misma.

    Por lo expuesto, insistió la defensa en que los hechos imputados a su defendida encuadrarían únicamente en la figura de tenencia de estupefacientes, ya que no se encuentran acreditados los elementos para configurar la comercialización.

    Por ello, solicitó que, de encuadrarse la conducta de su asistida en la figura de tenencia de estupefacientes para uso personal, se absuelva a su asistida por aplicación del antecedente “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Hizo reserva de caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no hicieron presentaciones.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de la que se dejó

    constancia en autos a fs. 481, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29388404#205424386#20180713121834637 C.F.C.P. -Sala I–

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    orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., C.A.M. y A.M.F..

    El señor juez, doctor G.M.H. dijo:

  6. Admisibilidad:

    Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnar (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. Plataforma fáctica:

    A efectos de realizar un adecuado análisis de los cuestionamientos presentados por el recurrente corresponde recordar los hechos que constituyen el objeto de la presente causa.

    Surge de la sentencia recurrida que conforme el requerimiento fiscal de elevación a juicio, se le imputa Y.N.V.: “PRIMER HECHO: la tenencia con fines de comercialización de 65 gramos de cocaína –

    conforme pesaje de campo- los cuales se hallaban dentro de una bolsa de nylon negra, contenidos a su vez en el interior de dos envoltorios, concretamente distribuidos de la siguiente forma: 47 envoltorios de nylon con sustancia polvorienta, y el restante envoltorio de nylon transparente con 13 envoltorios de nylon color verde y 5 envoltorios de nylon color negro. Dicho suceso se verificó

    el día 2 de junio de 2016, en circunstancias del desarrollo del allanamiento dispuesto en la presente causa Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 4 Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29388404#205424386#20180713121834637 C.F.C.P. -Sala I–

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    y que fue materializado por el personal del Área Judicial e Investigaciones General Roca de la Policía de Río Negro, en su domicilio de calle Hungría 2756 de General Roca”

    (cfr. fs. 428/vta.).

    Y agregó: “SEGUNDO HECHO: haber suministrado a L.B. cocaína, la cual arrojó un peso inferior a un gramo –conforme acta de fs. 136- y dispuesta en un envoltorio de nylon negro, el día 2 de junio de 2016, aproximadamente a las 14.50 hs., en su domicilio de calle Hungría 2756 de General Roca. Dicha conducta fue verificada por el personal del Área Judicial e Investigaciones General Roca de la Policía de Río Negro quien observó a B. cuando, en momentos previos al allanamiento del domicilio aludido, arribó en una motocicleta tipo enduro color negra” (cfr. 428vta.).

    Tales sucesos fueron calificados por el Fiscal como “constitutiva del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. “c”, de la ley 23.737) –Primer Hecho- y suministro de estupefacientes a título oneroso (art. 5, inc. “e” de la ley 23.737) –segundo hecho-, delitos que concurren en forma real y por los que responde como autora”(428vta.).

    Finalmente, luego de analizar las pruebas obrantes en la presente causa, el tribunal concluyó –en lo pertinente- que las conductas reprochadas a Yessica Natalí

    Villagra se encuentran debidamente acreditadas conforme fueran requeridas por el ministerio acusador, en condiciones de tiempo, modo, lugar y personas, sin otra explicación posible.

  8. Nulidad del procedimiento de secuestro referido al segundo hecho:

    Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29388404#205424386#20180713121834637 C.F.C.P. -Sala I–

    FGR 227/2016/TO1/CFC1– “VILLAGRA, Y.N.S./ RECURSO DE Cámara Federal de Casación Penal CASACIÓN”

    En relación a la nulidad del procedimiento de secuestro del estupefaciente que se...

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