Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA - SECRETARIA, 27 de Junio de 2018, expediente FBB 007499/2016/TO01

Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA SENTENCIA NÚMERO VEINTIOCHO/DOS MIL DIECIOCHO: En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los 27 días del mes de junio del dos mil dieciocho, en la sede del Tribunal Oral en lo Criminal Federal, se reúne el señor Magistrado, M.J.A.; juntamente con el S. actuante J.I.R.B., a efectos de dictar sentencia en la CAUSA Nº FBB 7499/2016/TO1, seguida a 1) J.D.A., A., D.N.

  1. 30.016.380, soltero, nacido el 16/06/1983 en la ciudad de General Pico, hijo de J.O. y de G.H.B., de ocupación vendedor, con instrucción secundaria incompleta, domiciliado en calle 19 nº 1656 de General Pico; 2) S.P.C., divorciada, DNI nº 16.316.884, de ocupación empleada, nacida el 14/10/1963 en General Pico, hija de A.M. y de Lucía Delia Ontivero, con instrucción primaria, con domicilio en calle 32 nº 1454 de General Pico y 3) T.A.P.D. 34.707.468, argentina, soltera, de ocupación ama de casa, nacida el 19/12/1989 en General Pico, hija de C.O. y de S.P.C., de ocupación niñera, con instrucción secundario completo, domiciliada en calle 19 casa nº 1656 esquina 32 de General Pico; por infracción a la ley 23.737 (art.5 inc. C). Dejando constancia de la presencia del Sr. Fiscal General S., Dr. L.G.B., de la Sra.

Fecha de firma: 27/06/2018 Firmado por: M.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #30006549#210051234#20180627113413311 Defensora Pública Oficial, Dra. L.A. y de los imputados de autos.

RESULTANDO:

Se abrió el correspondiente debate mediante la lectura de la parte pertinente del requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 283/290vta. donde la F.F.S.A.S.Z., imputó a J.D.A. y a T.A.P. la coautoría del delito tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y a P.S. CUELLO como partícipe secundaria de dicho delito, artículos 5, inc. “c” de la ley 23.737.

En sus conclusiones finales el Sr. Fiscal General S.D.L.G.B., entendió

comprobado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y acusó a J.D.A. y a T.A.P. como sus coautores; y solicitó la absolución de S.P. CUELLO por entender que no se comprobó su participación en los hechos ventilados.

A la hora de determinar los montos punitivos a imponer estimo como agravantes la cantidad de droga secuestrada y en función de que el señorío absoluto del hecho en cabeza de ALCAIN, solicitó se le imponga a J.D.A. la pena de 5 años de prisión y multa de 45 unidades fijas, accesorias legales y costas del proceso; y respecto de T.A.F. de firma: 27/06/2018 Firmado por: M.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #30006549#210051234#20180627113413311 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA PEREZ la imposición de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 45 unidades fijas.

Por último solicitó el decomiso del dinero y de los elementos secuestrados.

A su turno la defensa pública oficial compartió el pedido de absolución por parte del Fiscalía General respecto de su pupila, S.P. CUELLO.

En relación al resto de sus defendidos alegó sobre su absolución. Como primer argumente solicitó la nulidad de la orden de allanamiento obrante a fs.

63/64vta. por entender que la misma careció de la debida fundamentación y por afectar la garantía constitucional de sus pupilos, prescriptas en los artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, artículo 166 y concordantes del C.P.P.N.

Motivó su pedido en el análisis de las tareas de inteligencia efectuadas por la prevención, de las cuales según su entender no dio cuenta de los movimientos compatibles con la venta de drogas al menudeo. Remarcó que el personal policial que declaró

referenció solamente la llegada de personas, además expuso que eran realizados a unos 50/100 metros y que los informes de vigilancias no referenciaron lo registrado en las filmaciones. Atacó a los mismos conforme las diferencias que según su parecer se efectuaron.

Criticó la apertura de la causa, la que solamente contó con un solo informe de vigilancia y una llamada Fecha de firma: 27/06/2018 Firmado por: M.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #30006549#210051234#20180627113413311 anónima. Destacó que el resto de los informes efectuados fueron sin orden del juez.

Concluyó que no hubo fundamentos validos que ameriten invadir el domicilio de sus pupilos violentándose las garantías de privacidad e intimidad.

Formuló la reserva de práctica.

Como defensa de fondo, sostuvo que ALCAIN fue conteste en señalar que es una persona consumidora desde temprana edad y que la droga incautada no lo fue en circunstancia de venta, dado que la misma estaba escondida y fuera del alcance de terceros. Remarcó que es una persona consumidora y que la prueba de cargo no fue indicativa de que en su morada se comercializaran estupefacientes. Entendió que debe ser calificada la conducta de su pupilo bajo las prescripciones del artículo 14 segundo párrafo de la ley 23.737 y ser beneficiado por la doctrina del fallo ‘A.’.

Respecto de la conducta de su pupila, sostuvo que nunca se la vio en las filmaciones obrantes en la causa y en relación a los llamados telefónicos sostuvo que no tienen vinculación con las fechas de la investigación. Expuso que la coautoría esgrimida por el señor fiscal no se sostiene de las probanzas de la causa. Entendió que la prueba obrante no es basamento suficiente para justificar la condena solicitada. Por ultimo solicitó la aplicación del principio de la duda.

Fecha de firma: 27/06/2018 Firmado por: M.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #30006549#210051234#20180627113413311 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA En su réplica el Señor Fiscal sostuvo que no debe hacerse lugar a las nulidades planteadas toda vez que lo suscripto por el personal policial da plena fe de lo que ellos han visto y además los videos son el correlato de lo narrado por los funcionarios policiales. Expuso que no se violentaron las garantías constitucionales de los imputados. Solicitó además la extracción de testimonios respecto a los posibles proveedores de drogas del señor ALCAIN.

En su dúplica, la defensa se mantuvo silente.

Por su parte, los imputados no hicieron uso de su derecho a las palabras finales.

CONSIDERANDO:

Que a los fines de resolver la presente causa, se plantean las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN:

¿Resulta procedente la nulidad planteada? SEGUNDA CUESTION ¿Existió el hecho y fueron sus autores los imputados?. TERCERA CUESTIÓN: En caso afirmativo, ¿qué calificación legal corresponde dar al mismo? CUARTA CUESTIÓN: ¿Qué sanción legal debe aplicarse y procede la imposición de costas?

Que definidos entonces los aspectos a analizar comenzaré con el abordaje de las cuestiones a decidir.

PRIMERA CUESTIÓN:

  1. - Como se ha reseñado, la defensa oficial expuso que la orden de allanamiento obrante a fs. 63/64vta.

    fue ordenada sin la debida fundamentación necesaria y Fecha de firma: 27/06/2018 Firmado por: M.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #30006549#210051234#20180627113413311 solicitó su nulidad.

    Señaló la impugnante que el decisorio que ordenó

    la medida de injerencia estatal, se sostuvo en la precariedad de la información colectada por la prevención, en imprecisiones y en la subjetividad de la agencia policial. Además, que no existió ningún dato objetivo, preciso, concreto que habilite la medida puesta en crisis.

    A los fines de analizar si el auto jurisdiccional se ajustó a las normas reglamentarias que autorizan el allanamiento y ocupación de un domicilio privado, debo recordar en primer lugar lo establecido por el artículo 224 del C.P.P.N.

    La aludida norma prescribe en su parte pertinente que si hubiere motivo para presumir que en determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado, el Juez ordenará por auto fundado el registro de ese lugar.

    Del precedente normativo enunciado deriva que cualquier injerencia estatal a ámbitos privados debe motivarse y fundarse suficientemente, (art. 123 del CPPN), toda vez que la ausencia de una correcta fundamentación acarrea la invalidez del acto procesal.

    En este orden de conceptos, deviene necesario indagar acerca del curso de la investigación en concreto, y así meritar si al momento del dictado de Fecha de firma: 27/06/2018 Firmado por: M.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #30006549#210051234#20180627113413311 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA la orden de allanamiento existían elementos de convicción que objetiva y razonadamente, pudieran motivar y justificar ese despacho.

    Adelanto que el conjunto de pruebas producidas en el debate y las incorporadas por lectura, acreditaron suficientemente la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que tuvo el magistrado instructor de dictar el decisorio de fs.63/64vta. impugnado por la defensa oficial.

    Es dable destacar que la investigación fue llevada a cabo por la división especializada en drogas de nuestra provincia a raíz de un llamado anónimo y que en virtud de las tareas propias de dicha unidad pudo constatar en el domicilio de ALCAIN los movimientos compatibles con las ventas de drogas al menudeo.

    El Juez Instructor al momento de despachar la orden judicial contó con la información recabada por la prevención, en el marco de sus tareas preventivas y de lucha contra el narcotráfico.

    Al respecto entiendo que luego de la compulsa de los informes de vigilancias agregados a fs. 2, 29/34, 44/45, 52/60, surge como dato objetivo característico de esta modalidad delictiva, el arribo de jóvenes al lugar en forma pedestre, en moto o en auto que luego de entrevistarse unos minutos con el morador del lugar y de en algunos casos materializar intercambios de objetos, emprendían el...

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