Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 7 de Junio de 2018, expediente FSA 003686/2016/TO01

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY 3686/2016 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: CANCINOS, G.E. s/INFRACCION LEY 23.737 En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los siete días del mes de junio del año dos mil dieciséis, reunidos los señores jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, doctores M.A.C., F.S.D. y M.H.J.A., bajo la presidencia del último de los nombrados, y con la asistencia del secretario doctor E.A., a fin de dictar sentencia en la causa n° FSA 3686/2016/TO1 caratulada:

CANCINOS, G.E.S. LEY 23.737

, en la que se encuentra imputado G.E.C. –argentino, DNI nº

32.796.684, nacido el 01/01/1987 en San Pedro de Jujuy, empleado, sabe leer y escribir, soltero en convivencia, hijo de F.A.C. y P.H.R., con domicilio en calle J.D.P. nº 16 del barrio 20 Viviendas de General M., departamento R.L., provincia de Formosa-.

Intervinieron como representante del Ministerio Público Fiscal la doctora J.P.S., y por la defensa de G.E.C. el Defensor Oficial, Dr. M.F.G.P..

RESULTA:

  1. El hecho motivo de la acusación.

    Que según requisitoria de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 114/116 vta., en la que el agente fiscal imputó a G.E.C. el delito de “transporte de estupefacientes”, previsto y sancionado por el art. 5º

    Fecha de firma: 07/06/2018 Alta en sistema: 11/06/2018 Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #28832494#208337987#20180607093124189 inc. “c” de la Ley 23.737”, la presente causa se inició el día 19 de marzo de 2016, aproximadamente a hs. 13,00 cuando personal dependiente del Escuadrón 60 “S.P.” de Gendarmería Nacional que se encontraba efectuando un control sobre ruta N.. Nº 34, km. 1258, a la altura del lugar denominado Campamento Río Zora, procedió a realizar un control aduanero-migratorio, sobre un vehículo que cumplía la función de remís, marca Volkswagen, modelo Gol Country, dominio colocado KHX-347, procedente de Pichanal, provincia de Salta con destino a la ciudad de L., Provincia de Jujuy, conducido en la oportunidad por J.C.B., quien trasladaba como pasajero a una persona de sexo masculino, a quien se identificó como G.E.C.. Al realizarse un control físico y documentológico sobre el vehículo y sus ocupantes con el can detector de narcóticos “BOB”, el animal reaccionó como lo hace habitualmente ante la presencia de estupefacientes sobre un bolso de color negro, marca “Nike” de propiedad del pasajero, por lo que fue trasladado hacia el recinto de la Sección, donde ante testigos se constató, que en el interior del mencionado bolso se encontraba un bulto de bolsa plástica de color negro, que contenía ocho (8) paquetes amorfos, envueltos en papel metalizado y cinta adhesiva transparente, con una sustancia vegetal de color verde amarronada, la que sometida a la prueba de orientación narcotest arrojó resultado positivo a C.S. –M., con un peso de 7894 gramos de conformidad al acta de pesaje de fs. 39 y vta. Procediéndose a su detención y al secuestro del bolso y de su contenido, además de dos teléfonos celulares, 7 chips, 1 tarjeta micro SD, 7 pasajes de ómnibus de diferentes empresas de transporte y la suma de pesos mil ochocientos setenta y cinco ($1875).

  2. Los alegatos.

    Fecha de firma: 07/06/2018 Alta en sistema: 11/06/2018 Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #28832494#208337987#20180607093124189 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY

    1. Al momento de alegar sobre el mérito de la prueba, en la instancia del artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación, la fiscal general, doctora J.P.S., tuvo por recreado el hecho con las declaraciones de los testigos rendidas en el debate. Refirió que el vehículo ingresó al control físico y documentológico y que en ese momento estaba el guía de can J.G. con el can B., y que al acercarse al vehículo para realizar el correspondiente control, el can reaccionó de forma positiva como lo hace ante el hallazgo de estupefaciente para lo cual está entrenado, y que el testigo G. dijo que el perro saltó al baúl y que allí lo único que había era el bolso del imputado, por lo que dio aviso a los gendarmes M. y P. quienes llamaron a los testigos y los hicieron pasar junto al imputado a una habitación en el predio de vialidad, donde el perro volvió a marcar el bolso, rasgándolo, por lo que se procedió a aperturar el mismo y que allí había ropa y un paquete rectangular envuelto en una bolsa negra que contenía ocho envoltorios color plateado envueltos en cinta transparente.

      Alegó que de allí se trasladaron al ingenio L. donde se hizo el narcotest de fs. 4, que dio positivo a marihuana, lo cual expresó fue reconocido por todos los testigos como el resultado de la prueba realizada el día del hecho, al igual que las fotografías de fs 12/14 como los envoltorios retirados del bolso que contenían el estupefaciente secuestrado al imputado.

      Respecto a la calificación legal por la que C. viene a juicio manifestó que para que se configure el delito de transporte de estupefacientes se requiere como elemento objetivo que una persona traslade con destino ilegítimo o sin autorización sustancia estupefaciente de un lugar a otro sin que sea necesario que llegue a destino, y que quedó probado que C. trasladaba el Fecha de firma: 07/06/2018 Alta en sistema: 11/06/2018 Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #28832494#208337987#20180607093124189 estupefaciente en un bolso de su propiedad, el cual subió al baúl del remís en el que se trasladaba, desde Pichanal hasta el control de rio Zora.

      Sostuvo también que se probó que era sustancia estupefaciente, con un peso total de 7.894,94 grs. y 0,33% a 0,42% de concentración por lo que se afectó el bien jurídico protegido, que es la salud pública, ya que la cantidad de sustancia se trataba de 8572 dosis umbrales.

      Asimismo, tuvo por probado el elemento subjetivo, por la forma de acondicionamiento de la droga, el ocultamiento y la cantidad que llevaba, más allá de la versión exculpatoria del imputado. Sostuvo que quedó desvirtuada su versión por los siguientes indicios: que el testigo civil B., chofer del vehículo, dijo que el imputado le ofreció pagar $ 450 para llevarlo solo a él, porque estaba apurado, cuando el pasaje costaba $130. Refirió además que es llamativo que se reciba de una persona desconocida un paquete para ser trasladado, y que no recuerde el nombre de quién le dio el paquete, tampoco el de la hija y que sólo él le dio su número de teléfono para que lo contactaran.

      Adujo también que es llamativo que el imputado no conociera las hojas de coca, ni el olor y destacó que el testigo L. dijo que es común la utilización de la hoja de coca en esa zona, más en las personas que realizan viajes porque evita el hambre o sueño. También refirió que le sorprende que a pesar de haber trabajado muchos años en una estación de servicio, en el turno de la noche, el imputado no conozca las hojas de coca, ni su olor, destacando que eso se contradice con la declaración de instrucción, donde dijo que sintió el olor a coca de los paquetes.

      Agregó que el imputado dijo que nunca consumió ni vendió

      marihuana, pero que en el informe social surge que se inició en el consumo de Fecha de firma: 07/06/2018 Alta en sistema: 11/06/2018 Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #28832494#208337987#20180607093124189 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY marihuana a los 15 años, por lo que sostiene que al haber consumido marihuana pudo determinar de qué se trataba cuando le ofrecieron el encargo.

      Manifestó que el testigo P. dijo que al sacar la bolsa que contenía los envoltorios se sintió el olor a marihuana, y que éste aclaró que es distinto a las hojas de coca. Por ello, sostuvo que C. tenía conocimiento que trasladaba marihuana en el bolso y que tuvo la intención de hacerlo.

      Dijo que no hay causas de justificación y que del informe psicológico y la impresión de visu surge que C. comprende la criminalidad de sus actos y dirige sus acciones.

      Por ello, solicitó se condenara a G.E.C. a la pena de cinco años y tres meses de prisión, multa de quinientos pesos ($ 500), por resultar autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes previsto y sancionado por el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, la inhabilitación absoluta del art. 12 del Código Penal y las costas del juicio, y el decomiso de los bienes conforme art. 30 de la ley 23.737.

    2. A su turno, el Defensor Oficial de G.E.C. alegó que no comparte el pedido de pena formulado por el Ministerio Público Fiscal, disintió con la interpretación de los hechos realizada por la F. y pidió la absolución por falta de tipicidad subjetiva del tipo.

      Solicitó se declare la nulidad de la requisa y detención argumentando que afecta todo el proceso y trae aparejada la absolución, que la misma está relacionada con las facultades del art. 230 bis del CPPN, por falta de estado de sospecha suficiente y porque la detención fue sin orden judicial.

      Refirió que gendarmería, sin ningún motivo hace ingresar el vehículo a la zona para un control, que luego interviene el can detector el cual declararon rasgó el bolso de su asistido y, que para gendarmería, ese es el estado de sospecha y Fecha de firma: 07/06/2018 Alta en sistema: 11/06/2018 Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #28832494#208337987#20180607093124189 luego se abre el bolso. Sostuvo que para que se haga la requisa se requiere el estado de sospecha previo, que es una actitud previa de su asistido.

      Adujo que la constitución pone en cabeza de los jueces la facultad de requisa y detención y para ello debe existir un estado de sospecha objetivo, suficiente, por lo que...

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