Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE LA RIOJA - SECRETARIA, 31 de Mayo de 2018, expediente FCB 012412/2017/TO01

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE LA RIOJA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE LA RIOJA 12412/2017 LA RIOJA, 31 DE MAYO DE 2018.-

VISTOS: En el juicio oral y público, “Expte. N°

FCB 12412/2017/TO1 caratulados: TAPIA JOSE ALEJANDRO Y OTROS S/ INFRACCION LEY 23.737 (ARTS. 5 INC C Y 11 INC C)”, que se tramitan por ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Ciudad de La Rioja, se reúnen los integrantes del Tribunal, señores Vocales J.Q.U., J.C.R., y A.R.G., actuando como Presidente el primero de los nombrados, y en presencia de la señora Secretaria de Cámara, Dra.

A.M.B., para dictar sentencia en la causa que se le sigue a los imputados: 1- T.J.A.D. 25.751.086; ejerciendo la defensa técnica del encartado, el señor Defensor Público Oficial, Dr. C.A.C.; 2-

VILLAREAL ANDACAHUA EMANUEL DNI para Extranjero 94.149.230 , ejerciendo la defensa el Dr. J.E.C. y la Dra. J.L.D.M.; 3- O.J.C.D. 18.130.728; y 4-

OVALLE C.D.F.D. 39.332.366, ejerciendo la defensa técnica de los dos imputados nombrados en último término el Defensor Público Coadyuvante, Dr. J.N.C.; y como titular de la acción penal, en representación del Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: J.C.N.Q.U., PRESIDENTE Firmado por: A.R.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: A.M.B., SECRETARIA DE CAMARA #30903426#207589917#20180531140020084 Ministerio Público Fiscal, la Dra. V.M.C., F.S..- El Requerimiento de elevación de la causa a juicio, obrante a fs.

421/428 le atribuye a los imputados la comisión del siguiente hecho: "… “…

III) RELACIÓN DE LOS HECHOS: El día 28 de marzo de 2017 siendo aproximadamente las 19:05 horas sobre ruta Nacional 38 y su intersección con la ruta provincial nro. 9 (cruce de B.) provincia de La Rioja, Emanuel VILLARREAL ANDACAHUA y J.A.T. se conducían en un vehículo marca Toyota, modelo Etios, sedan 4 puertas, dominio colocado y J.C.O.C.D.F.O. se conducían en un rodado marca Ford Falcon de lujo, sedan 4 puertas, dominio colocado UIA-680, vehículo este en el que transportaban la cantidad de noventa y tres kilos con ciento noventa gramos (93,190 kg.)

de COCAINA de máxima pureza (superior al 90%), con 1.676.778 dosis umbrales. La sustancia estupefaciente se encontraba acondicionada y fraccionada en un total de noventa y tres (93) paquetes rectangulares de nylon de diversos tamaños. Los mismos se encontraban en diferentes partes del automóvil F.F. a saber: diez (10)

paquetes se encontraban debajo de la alfombra del piso trasero, seis (6) paquetes se incautaron del interior de la puerta trasera lado izquierdo, seis (6) paquetes se incautaron del interior de la puerta trasera lado izquierdo debajo del panel, treinta y dos (32) paquetes se incautaron del interior del guardabarros delantero del lado izquierdo y treinta y nueve (39) paquetes se incautaron del interior Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: J.C.N.Q.U., PRESIDENTE Firmado por: A.R.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: A.M.B., SECRETARIA DE CAMARA #30903426#207589917#20180531140020084 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE LA RIOJA 12412/2017 del guardabarros delantero del lado derecho debajo del panel. Asimismo de la requisa efectuada a VILLAREAL ANDACAHUÁ se secuestró una agenda con inscripciones varias, entre las que se encontraba plasmado el nombre de OVALLE y el correspondiente número de celular, tres (3) celulares y dinero en efectivo en un total de diecisiete mil con treinta y nueve ($17039) pesos argentinos en billetes de diversa denominación, seiscientos dólares (U$S600) y un (1)

billetes de diez (10) pesos bolivianos. Asimismo a C.O. se le secuestro la suma de cinco mil novecientos un pesos argentinos ($5901) y a J.A.T. la suma de cuatro mil ochenta pesos argentinos ($4080) y un billete de un dólar americano (U$S1), conforme al procedimiento efectuado por Gendarmería Nacional Escuadrón 58 La Rioja (fs. 9/10 y vta.). El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: A-

¿resulta procedente el planteo de nulidad articulado por las Defensas Técnicas de los imputados Villareal Andacahua y de Ovalle José

Carlos y O.C.?; B- ¿es procedente la redargución de falsedad planteada por el Defensor Público Coadyuvante y la declaración de nulidad de todos los actos posteriores solicitada en subsidio por el letrado? SEGUNDA: I -¿se encuentra acreditada la existencia del hecho investigado? II-

¿son sus autores responsables los encartados?

Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: J.C.N.Q.U., PRESIDENTE Firmado por: A.R.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: A.M.B., SECRETARIA DE CAMARA #30903426#207589917#20180531140020084 TERCERA: en su caso,

III- ¿qué calificación legal corresponde a los hechos? Y

IV- ¿cuál es la sanción a aplicar y procede la imposición de costas?

V- Con relación a los elementos secuestrados ¿corresponde su decomiso y destrucción?

VI- ¿Qué instancias procesales corresponde ejecutar firme la sentencia?

VII- En relación a la regulación de honorarios ¿corresponde expedirse?

Y CONSIDERANDO: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EXPRESARON LOS SEÑORES MAGISTRADOS: A-Sin perjuicio de haber sido resuelto como cuestión preliminar al debate, corresponde analizar el planteo de nulidad formulado por el Dr. J.E.C., en ejercicio de la defensa técnica del imputado V.A.. Al respecto sostuvo el letrado, tanto en la oportunidad de introducir las cuestiones preliminares del debate como en el momento de producir su alegato que: “…tanto la ampliación de la indagatoria, requisitoria de elevación a juicio y auto de elevación a juicio son nulas, porque la defensa de los cuatro imputados estuvo a cargo de una misma letrada, aun cuando había intereses contrapuestos entre ellos. Asimismo indicó que en la ampliación de la indagatoria la letrada dejó que su asistido se auto incriminara.

Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: J.C.N.Q.U., PRESIDENTE Firmado por: A.R.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: A.M.B., SECRETARIA DE CAMARA #30903426#207589917#20180531140020084 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE LA RIOJA 12412/2017 Indicó que tanto el requerimiento de instrucción, el auto de procesamiento como el requerimiento de elevación a juicio debían respetar el principio de congruencia. Dicho principio había sido vulnerado al no respetar la calificación jurídica, ya que a su asistido se lo indagó por el delito prescripto por el art. 5 inc. c y el agravante prescripto por el art. 11 inc. c. Con posterioridad, en el auto de procesamiento se atribuye al mismo, además de la imputación señalada, la autoría del delito prescripto por el art. 7 de la Ley 23.737…”.

Ingresando al tratamiento de la cuestión, cabe aclarar varias cuestiones. Primero que en el caso de la ampliación indagatoria, el imputado estuvo asistido por la letrada designada en su oportunidad (fs. 110/112). La misma, fue designada por el propio imputado, lo que presupone el grado de confianza para realizar dicha designación. La letrada interviniente asistió técnicamente al imputado en el acto procesal de la indagatoria, desplegando estrategias de defensa oportunamente, respecto de las cuales el Tribunal carece de competencia para analizar y discutir en esta instancia, más aún cuando ha operado el principio de preclusión en la instancia instructiva del Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: J.C.N.Q.U., PRESIDENTE Firmado por: A.R.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: A.M.B., SECRETARIA DE CAMARA #30903426#207589917#20180531140020084 proceso. El único requisito para que la indagatoria sea válida es que el hecho o plataforma fáctica sea correctamente leída al imputado, para que tanto él como su asistencia letrada tengan conocimiento de la acusación fiscal, a los fines de ejercer tanto la defensa técnica como material. Como se observa en el acta de fs. 110/112 vta., el hecho fue correctamente descripto. Lo que no puede cambiarse es la plataforma fáctica, no así la calificación jurídica atribuida al hecho. En efecto el magistrado de instrucción puede calificar el hecho con circunstancias agravantes pero sin mutar dicha plataforma. En el caso de marras, en ningún momento el aquo cambió o sostuvo la existencia de un hecho diferente al que fuera leído en el momento de prestar declaración indagatoria. Lo que el magistrado de instrucción merituó, fueron circunstancias agravantes que lo llevaron a considerar en el auto de procesamiento, y sindicar tanto a Villarreal Andacahua, ello en razón de su declaración, como autor de la organización y financiamiento del transporte de estupefacientes conforme lo prescripto por el art. 7 de la Ley 23.737. Dicha calificación luego fue desestimada por la titular de la acción penal, al momento de Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: J.C.N.Q.U., PRESIDENTE Firmado por: A.R.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: A.M.B., SECRETARIA DE CAMARA #30903426#207589917#20180531140020084 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE LA RIOJA 12412/2017 evacuar la vista corrida en función del art. 346 del C.P.P.N., dictaminando que tanto el imputado asistido por el Dr. J.C., como los demás imputados en autos, debían responder en juicio solamente, como coautores del delito prescripto por el art. 5 inc. c, con el agravante del art. 11 inc.

c..- Luego y en virtud de la oposición a juicio interpuesta por la letrada R., se expidió el Señor Juez de Instrucción, mediante auto de elevación a juicio obrante a fs. 457/467, disponiendo elevar a juicio la causa, imputando a V.A., y a los demás imputados solamente el delito prescripto por el art. 5 inc. c “transporte de estupefacientes” con el agravante del concurso de tres o más personas (art. 11 inc.

c). De todo lo expresado se puede observar, que la nulidad planteada por el letrado es...

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