Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 1 de Junio de 2018, expediente CPE 001328/2013/TO01

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 1328/2013/TO1 Buenos Aires, de junio de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3 de esta Capital Federal, la Dra. K.R.P., en su carácter de P. en la causa, y en calidad de Vocales los Dres. L.A.I. y L.G.L., ante la presencia del secretario de actuación, Dr. J.A.Z., a efectos de dictar sentencia en la causa N° 2426 (CPE 1328/2013/T01) caratulada:

CASCALES, P.J.M. s. inf. Ley 22.415", seguida a P.J.M.C., D.N.

I. 14.818.416, de nacionalidad argentina, nacido el 27 de noviembre de 1961 en esta ciudad, hijo de J.M. y de M.D.C., casado, empresario, de profesión licenciado en Administración de Empresas, con domicilio en Ada. F.A. 3466, 7° piso, depto. “A” de esta ciudad, asistido para su defensa por el Dr. J.E.A.D.L..

En representación del Ministerio Público Fiscal interviene la Dra.

C.I.B., F.S. a cargo de la Fiscalía N° 2 del Fuero y por la querellante A.F.I.P./D.G.A. la Dra. X. de las Mercedes R..

Y RESULTANDO:

I.- HECHO Conforme surge de los requerimientos de elevación a juicio de fs.

1624/1629vta. y 1636/1637vta., a P.J.M.C., en su carácter de presidente de TRADEFIN S.A., le fue imputado el haber intentado ingresar al país la cantidad de dos mil (2000) teléfonos celulares marca MOTOROLA, modelo M3788, con sus respectivas baterías, procedentes del Reino Unido de Gran Bretaña -Londres-

Fecha de firma: 01/06/2018 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #24759326#207739969#20180601132952982 (orígenes varios) y documentados mediante la destinación aduanera de importación N° 03-073-IC04-057689-L, oficializada el 7/7/2003; simulando el estado de nuevos de aquéllos en contravención a la Resolución N° 909/94 del MEOSP y consignándose en dicha documentación aduanera como titular de la mercadería a “TRADEFIN S.A.” cuando pertenecerían a la empresa HUTCHINSON, ello en infracción a lo dispuesto por la resolución N° 4031/96 de la A.N.A.; burlando de esa manera el debido control aduanero al impedir conocer al destinatario final de la mercadería.

La conducta fue enrostrada al nombrado a título de autor -art. 45 del Código Penal- y calificada como infracción a lo normado en los arts.

863 y 865 inc. “f” del Código Aduanero.

II.- AUDIENCIA DE DEBATE:

a) Cuestiones preliminares.

El letrado defensor planteó la nulidad del requerimiento fiscal de elevación a juicio de la representante del Ministerio Público Fiscal e interpuso excepción de falta de acción por considerar que por uno de los supuestos delictivos por los que se acusara su defendido -el haber ingresado la mercadería simulando el estado de nuevo contraviniendo lo dispuesto por la resolución 909 del MEOSP- no se encontraba procesado, y porque respecto del otro hecho que se imputaba -importación realizada por cuenta y orden de terceros en infracción a lo dispuesto por la Res.

4031/96 de la A.N.A. - no existía una prohibición legal.

Los representantes del Ministerio Público Fiscal y de la querella se opusieron al referido planteo y este Tribunal se pronunció en los siguientes términos: “CONSIDERANDO:

I.- Que en oportunidad del inicio de la audiencia del debate oral y público el Dr. J.E.F. de firma: 01/06/2018 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #24759326#207739969#20180601132952982 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 1328/2013/TO1 Aráoz de L., defensor de P.J.M.C. planteó

como cuestión de previo tratamiento -art. 376 del C.P.P.N.- la nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por la Sra. Fiscal de Instrucción e interpuso excepción de falta de acción, instando al sobreseimiento de su asistido. La primera cuestión, por entender que en esa pieza procesal se indicaba un hecho por el cual no se dictara auto de procesamiento a su asistido y la segunda, afirmando que no hay una prohibición en el Código Aduanero que impida importar por cuenta y orden de terceros, descartando de ese modo la posibilidad de que se configure el delito de contrabando por el cual fuera requerido a juicio.

II.- Que corrida vista a las representantes de la querella y del Ministerio Público Fiscal ambas partes propiciaron el rechazo de los planteos introducidos. Para ello señalaron que éstos ya habían sido tratados y resueltos en forma previa, debiendo estarse a cuanto resultare del debate.

III.- Que cabe recordar que ante este Tribunal ha tramitado el “Incidente de Falta de Acción” (CPE 2328/2013/TO1/8) en el cual no se hiciera lugar a un planteo de falta de acción similar al que aquí se introduce, el que fuera consentido por el letrado defensor. Por otra parte, el Magistrado instructor ha rechazado un planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio que se interpusiera con semejante fundamento al aquí en trato, confirmado por la Sala B de la C.N.P.E., ver “Incidente de Nulidad” (CPE 1328/2013/4/CA1), decisorio que se encuentra firme.

IV.- Que además de ello, no se han presentado nuevos elementos que permitan un nuevo tratamiento de las cuestiones presentadas como articulaciones de previo tratamiento, tratándose así

de una reedición de lo resuelto en los incidentes señalados.

Consecuentemente con ello, y de conformidad a la posición asumida por Fecha de firma: 01/06/2018 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #24759326#207739969#20180601132952982 la querellante y la representante del Ministerio Público Fiscal, corresponde la realización del debate oral y público por ser este el ámbito apropiado a los fines de resolverse lo que en derecho corresponda. Por lo expuesto, no habrá de hacerse lugar a la nulidad y a la excepción de falta de acción presentadas como cuestiones preliminares y estar al desarrollo del debate oral y público. Por ello, EL TRIBUNAL,

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR AL PLANTEO DE NULIDAD del requerimiento de elevación a juicio de la Sra. Fiscal de instrucción efectuado por el Dr. J.E.A. De L..

II.-

NO HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN interpuesta por la defensa de P.J.M.C..

III.- SIN COSTAS (art. 530 y 531 del C.P.P.N.). Se hace saber a las partes y siga el debate oral y público según su curso

. La defensa hizo reserva de recurrir en Casación.

b) Declaración indagatoria.

Iniciado el debate P.J.M.C. prestó

declaración indagatoria, rechazando la totalidad de los cargos efectuados.

En esa oportunidad señaló que dirige una empresa de fabricación de partes férreas y es accionista de TRADEFIN S.A. (en adelante “TRADEFIN”), también era directivo de la Cámara de Herramienta, donde intervenía como S. General y de la C.A.M.E., con funciones como secretario y vocero de prensa.

Expuso que TRADEFIN nació cuando él estaba terminando la facultad con la finalidad de comercializar productos, en los años 80 se dedicaron a exportar a más de 30 países del mundo, ayudando a otras empresas a exportar, siempre tercerizando la parte aduanera en un despachante de aduanas. En la década de los 90 comenzaron a importar Fecha de firma: 01/06/2018 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #24759326#207739969#20180601132952982 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 1328/2013/TO1 para diversos clientes y a raíz de esa actividad conoció a diversas personas, entre ellos a uno de los directivos de HUTCHINSON S.A (en adelante HUTCHINSON). Sobre su actividad explicó que era buscar un producto, identificarlo, comprarlo, importarlo y revenderlo, siendo que su rol no se limitaba a la identificación de los productos y su importación, sino que también daban un servicio pre y post venta.

Refirió que en el caso de HUTCHINSON se trataba de una multinacional de las comunicaciones que se instaló en la República Argentina a fines de los noventa, época en que facturaba cerca de U$S 42.000 millones al año. En el año 2000 esa empresa logró una autorización para operar una tercera banda de telefonía, en competencia con TELEFÓNICA y TELECOM, mediante teléfonos monopunto y antenas que alimentaban de 8 a 10 manzanas, con mucho éxito en su comercialización donde no había teléfonos de línea. Como su empresa había sido eficiente en identificar productos en el extranjero, les pidieron una cotización para los teléfonos que necesitaban para poder vender el servicio, sabiendo que HUTCHINSON había tenido problemas con la operatoria propia y había decidido tercerizar el punto. Así, lograron identificar un proveedor en el extranjero que cumplía los requisitos de calidad, siendo que HUTCHINSON tenía que homologar el teléfono en CNC para Argentina para comercializarlo en el mercado local, ello porque HUTCHINSON tenía la licencia de servicio de telefonía. En ese sentido agregó que algunos casos HUTCHINSON compró a TRADEFIN y en otros no. Aclaró que ellos contando con un un proveedor homologado igual debían pedir un control sobre el embarque, para que se cumpliera con los requisitos de la orden de compra. Luego se pagaba la mercadería, se hacía la importación y el despacho aduanero.

Fecha de firma: 01/06/2018 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #24759326#207739969#20180601132952982 Indicó que no ocultaban al destinatario porque en el despacho de importación no hay donde aclarar el destinatario, la CNC informaba quien homologaba el teléfono y en las cajas decían HUTCHINSON, además en la página Web de TRADEFIN se mencionaban a los clientes.

Agregó que se presentaron en Aduana los anticipos de la operación y nunca se ocultó nada. En las facturas de venta se indicaban los despachos, lo que ante cualquier requerimiento permitía buscarlos.

Reafirmó que nunca se ocultó el destinatario y tener un cliente como...

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