Resolución 909/1994
Fecha de disposición | 03 Agosto 1994 |
Fecha de publicación | 03 Agosto 1994 |
Sección | Resoluciones |
Número de Gaceta | 27946 |
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
NOMENCLATURA DEL COMERCIO EXTERIOR
Resolución 909/94
Adóptanse medidas en relación a bienes usados comprendidos en los Capítulos 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.
Bs. As., 29/7/94
VISTO el Expediente Nº 602.604/94 del Registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y
CONSIDERANDO:
Que es un imperativo impostergable el que la industria argentina de bienes de producción y de consumo incremente su eficiencia, su productividad y la calidad de su producción.
Que a través de diversas medidas que se vienen implementando con el objeto de insertar nuestra economía en el orden mundial, el Gobierno Nacional ha sido delineando una serie de reglas de juego claras y transparentes que tienden a la apertura económica, sin que ésta signifique convalidar modalidades que generen distorsiones en las estructuras de los mercados y operen negativamente sobre la producción nacional.
Que es evidente que la etapa de transformación de las condiciones operativas de la industria nacional de bienes de producción y de consumo, exige esfuerzos y sacrificios que deben estar resguardados de la incidencia de factores distorsionantes de las reglas de juego establecidas.
Que atendiendo las razones antes expresadas se hace necesario normar tendiendo a evitar las prácticas comentadas y en resguardo de la buena fe comercial.
Que asimismo corresponde contemplar las exclusiones al Régimen siguiendo el lineamiento de las necesidades del mercado.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en el artículo 632 de la Ley 22.415, en la Ley de Ministerios -t.o. en 1992- y en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2752/91 de fecha 26 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Los bienes usados comprendidos en los Capítulos 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 y que se importen en forma definitiva por las posiciones de la Nomenclatura del Comercio Exterior comprendidas en el Anexo I de la presente resolución, deberán tener la calidad de acondicionados o sometidos a proceso de reconstrucción.
El acondicionamiento o el proceso de reconstrucción a que se alude en el artículo precedente, deberá ser acreditado mediante certificación emitida por parte del fabricante originario del bien o mediante certificación de pericia realizada en origen, emitida por ente técnico especializado, ractificada por la correspondiente Sección Comercial de la Embajada de nuestro país o por el Consulado Argentino.
Los bienes que se importen al amparo de lo establecido en los artículos 1º y 2º de la presente resolución, deberán tener un representante oficial designado por el fabricante originario del bien, que asegure la provisión de repuestos, la reparación y la prestación de los servicios de garantía y de post-venta en su caso.
La autorización para la importación de bienes usados resultante de la aplicación del presente régimen, no eximirá al importador de las responsabilidades emergentes del estricto cumplimiento de las normas actuales de control sanitario, de seguridad, de defensa del medio ambiente y de defensa del consumidor.
Prohíbese en forma transitoria la importación para consumo de los bienes usados comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura del Comercio Exterior que se detallan en el Anexo II de la presente resolución.
Los bienes usados comprendidos en los Capítulos 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 y que se clasifiquen por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior que se hallen comprendidas en el Anexo I, podrán importarse en forma definitiva con un arancel del Quince por Ciento (15%).
Los bienes usados comprendidos en los Capítulos a que hace referencia el párrafo precedente y que se clasifiquen por posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior, que no se hallen comprendidos en los Anexos I o II, podrán importarse en forma definitiva con un arancel del Cero por Ciento (0%) con la excepción de lo expresado en artículo 7º de la presente.
La Autoridad de Aplicación del régimen instituido por la presente resolución será en forma conjunta la Secretaría de Industria y la Secretaría de Comercio e Inversiones las que en ese carácter quedan facultadas a dictar las normas reglamentarias pertinentes.
Exceptúase de lo dispuesto en la presente resolución a la importación de bienes usados comprendidos en las partidas de la Nomenclatura del Comercio Exterior 87.03; 87.04 y 87.05, los que se tramitarán por la operatoria prevista en el marco del régimen instituido por el Decreto Nº 2677/91 del 20 de diciembre de 1991, y su modificatorio el Decreto Nº 683/94 del 6 de mayo de 1994, la Resolución SI Nº 84/93 del 27 de diciembre de 1993, la Resolución SI Nº 18/93 del 29 de setiembre de 1993 y sus complementarias y modificatorias.
Exceptúase de lo dispuesto en la presente resolución a la importación de bienes usados, en carácter de donación, en el marco del régimen del Decreto Nº 732/72 del 10 de febrero de 1972, con las salvedades a que hace referencia el artículo 7º de la presente.
Exceptúase de lo dispuesto en la presente resolución a la importación de bienes usados comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura del Comercio Exterior: 8711.10.000; 8711.20.000; 8711.30.000; 8711.40.000; 8711.50.000 y 8711.90.000, que se hallan actualmente en la operatoria prevista en el marco del régimen instituido por las Resoluciones ME y O y SP Nros. 790/92 de fecha 29 de junio de 1992 y 956/92 de fecha 12 de agosto de 1992, ex-SIC Nº 446/92 del 18 de diciembre de 1992 y SCI Nº 57/93 del 8 de octubre de 1993.
A partir del 1º de enero de 1995 la importación de los mismos se regirá por la presente resolución.
-
expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte, y;
-
en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.
Cavallo.
ANEXO I A LA RESOLUCION M. E. y O. y S. P. Nº 909
8401.20.900
8402.11.000
8402.12.000
8402.19.000
8402.20.000
8403.10.900
8404.10.190
8404.10.290
8404.10.300
8405.10.100
8405.10.200
8405.10.300
8405.10.400
8405.10.500
8405.10.600
8406.19.100
8407.90.100
8408.10.200
8408.90.200
8410.11.000
8410.12.000
8410.13.100
8410.13.200
8412.29.100
8412.29.200
8412.29.300
8412.29.400
8412.29.600
8412.31.200
8412.80.100
8412.80.200
8413.11.000
8413.20.100
8413.40.000
8413.50.100
8413.50.200
8413.50.300
8413.50.400
8413.60.100
8413.60.200
8413.70.100
8413.70.200
8413.70.300
8413.70.400
8413.70.500
8413.81.100
8413.81.200
8413.81.300
8413.82.000
8414.10.100
8414.30.300
8414.30.400
8414.30.500
8414.30.900
8414.40.100
8414.40.900
8414.59.900
8414.60.000
8414.80.100
8414.80.200
8414.80.300
8414.80.400
8414.80.500
8414.80.600
8414.80.900
8415.10.200
8415.10.300
8415.10.900
8415.81.900
8415.82.900
8415.83.100
8417.10.900
8417.20.900
8417.80.190
8417.80.200
8418.50.900
8418.61.100
8418.61.200
8418.61.300
8418.61.400
8418.69.100
8418.69.200
8419.31.000
8419.32.100
8419.32.200
8419.32.300
8419.39.100
8419.39.200
8419.39.300
8419.39.400
8419.39.500
8419.39.600
8419.40.100
8419.50.100
8419.50.200
8419.50.300
8419.50.400
8419.50.500
8419.81.910
8419.81.990
8419.89.100
8419.89.200
8419.89.300
8419.89.400
8419.89.500
8419.89.910
8419.89.920
8419.89.930
8419.89.940
8419.89.950
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