Resolución 909/1994

Fecha de disposición03 Agosto 1994
Fecha de publicación03 Agosto 1994
SecciónResoluciones
Número de Gaceta27946

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

NOMENCLATURA DEL COMERCIO EXTERIOR

Resolución 909/94

Adóptanse medidas en relación a bienes usados comprendidos en los Capítulos 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.

Bs. As., 29/7/94

VISTO el Expediente Nº 602.604/94 del Registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y

CONSIDERANDO:

Que es un imperativo impostergable el que la industria argentina de bienes de producción y de consumo incremente su eficiencia, su productividad y la calidad de su producción.

Que a través de diversas medidas que se vienen implementando con el objeto de insertar nuestra economía en el orden mundial, el Gobierno Nacional ha sido delineando una serie de reglas de juego claras y transparentes que tienden a la apertura económica, sin que ésta signifique convalidar modalidades que generen distorsiones en las estructuras de los mercados y operen negativamente sobre la producción nacional.

Que es evidente que la etapa de transformación de las condiciones operativas de la industria nacional de bienes de producción y de consumo, exige esfuerzos y sacrificios que deben estar resguardados de la incidencia de factores distorsionantes de las reglas de juego establecidas.

Que atendiendo las razones antes expresadas se hace necesario normar tendiendo a evitar las prácticas comentadas y en resguardo de la buena fe comercial.

Que asimismo corresponde contemplar las exclusiones al Régimen siguiendo el lineamiento de las necesidades del mercado.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en el artículo 632 de la Ley 22.415, en la Ley de Ministerios -t.o. en 1992- y en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2752/91 de fecha 26 de diciembre de 1991.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º

Los bienes usados comprendidos en los Capítulos 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 y que se importen en forma definitiva por las posiciones de la Nomenclatura del Comercio Exterior comprendidas en el Anexo I de la presente resolución, deberán tener la calidad de acondicionados o sometidos a proceso de reconstrucción.

Art. 2º

El acondicionamiento o el proceso de reconstrucción a que se alude en el artículo precedente, deberá ser acreditado mediante certificación emitida por parte del fabricante originario del bien o mediante certificación de pericia realizada en origen, emitida por ente técnico especializado, ractificada por la correspondiente Sección Comercial de la Embajada de nuestro país o por el Consulado Argentino.

Art. 3º

Los bienes que se importen al amparo de lo establecido en los artículos 1º y 2º de la presente resolución, deberán tener un representante oficial designado por el fabricante originario del bien, que asegure la provisión de repuestos, la reparación y la prestación de los servicios de garantía y de post-venta en su caso.

La autorización para la importación de bienes usados resultante de la aplicación del presente régimen, no eximirá al importador de las responsabilidades emergentes del estricto cumplimiento de las normas actuales de control sanitario, de seguridad, de defensa del medio ambiente y de defensa del consumidor.

Art. 4º

Prohíbese en forma transitoria la importación para consumo de los bienes usados comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura del Comercio Exterior que se detallan en el Anexo II de la presente resolución.

Art. 5º

Los bienes usados comprendidos en los Capítulos 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 y que se clasifiquen por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior que se hallen comprendidas en el Anexo I, podrán importarse en forma definitiva con un arancel del Quince por Ciento (15%).

Los bienes usados comprendidos en los Capítulos a que hace referencia el párrafo precedente y que se clasifiquen por posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior, que no se hallen comprendidos en los Anexos I o II, podrán importarse en forma definitiva con un arancel del Cero por Ciento (0%) con la excepción de lo expresado en artículo 7º de la presente.

Art. 6º

La Autoridad de Aplicación del régimen instituido por la presente resolución será en forma conjunta la Secretaría de Industria y la Secretaría de Comercio e Inversiones las que en ese carácter quedan facultadas a dictar las normas reglamentarias pertinentes.

Art. 7º

Exceptúase de lo dispuesto en la presente resolución a la importación de bienes usados comprendidos en las partidas de la Nomenclatura del Comercio Exterior 87.03; 87.04 y 87.05, los que se tramitarán por la operatoria prevista en el marco del régimen instituido por el Decreto Nº 2677/91 del 20 de diciembre de 1991, y su modificatorio el Decreto Nº 683/94 del 6 de mayo de 1994, la Resolución SI Nº 84/93 del 27 de diciembre de 1993, la Resolución SI Nº 18/93 del 29 de setiembre de 1993 y sus complementarias y modificatorias.

Art. 8º

Exceptúase de lo dispuesto en la presente resolución a la importación de bienes usados, en carácter de donación, en el marco del régimen del Decreto Nº 732/72 del 10 de febrero de 1972, con las salvedades a que hace referencia el artículo 7º de la presente.

Art. 9º

Exceptúase de lo dispuesto en la presente resolución a la importación de bienes usados comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura del Comercio Exterior: 8711.10.000; 8711.20.000; 8711.30.000; 8711.40.000; 8711.50.000 y 8711.90.000, que se hallan actualmente en la operatoria prevista en el marco del régimen instituido por las Resoluciones ME y O y SP Nros. 790/92 de fecha 29 de junio de 1992 y 956/92 de fecha 12 de agosto de 1992, ex-SIC Nº 446/92 del 18 de diciembre de 1992 y SCI Nº 57/93 del 8 de octubre de 1993.

Art. 10 Exceptúase de lo dispuesto en la presente resolución a la importación de bienes usados comprendidos en las partidas 8407 y 8408, los que se tramitarán en el marco del artículo 3º de la Resolución MEyOySP Nº 529/94 del 21 de abril de 1994, hasta el vencimiento de su fecha de vigencia

A partir del 1º de enero de 1995 la importación de los mismos se regirá por la presente resolución.

Art. 11 Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 1º y 4º a las mercaderías que a la entrada en vigencia de la presente resolución, se encontraren en alguna de las siguientes situaciones:
  1. expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte, y;

  2. en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.

Art. 12 Los términos de la presente resolución alcanzan a todos quienes tengan interés en la importación de que se trate para uso propio o para ser comercializado.
Art. 13 Cuando la importación de bienes usados se realice para uso propio del importador el servicio de post-venta y provisión de repuestos será a su riesgo, en cuyo caso no corresponderá la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente resolución.
Art. 14 La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Domingo F

Cavallo.

ANEXO I A LA RESOLUCION M. E. y O. y S. P. Nº 909

8401.20.900

8402.11.000

8402.12.000

8402.19.000

8402.20.000

8403.10.900

8404.10.190

8404.10.290

8404.10.300

8405.10.100

8405.10.200

8405.10.300

8405.10.400

8405.10.500

8405.10.600

8406.19.100

8407.90.100

8408.10.200

8408.90.200

8410.11.000

8410.12.000

8410.13.100

8410.13.200

8412.29.100

8412.29.200

8412.29.300

8412.29.400

8412.29.600

8412.31.200

8412.80.100

8412.80.200

8413.11.000

8413.20.100

8413.40.000

8413.50.100

8413.50.200

8413.50.300

8413.50.400

8413.60.100

8413.60.200

8413.70.100

8413.70.200

8413.70.300

8413.70.400

8413.70.500

8413.81.100

8413.81.200

8413.81.300

8413.82.000

8414.10.100

8414.30.300

8414.30.400

8414.30.500

8414.30.900

8414.40.100

8414.40.900

8414.59.900

8414.60.000

8414.80.100

8414.80.200

8414.80.300

8414.80.400

8414.80.500

8414.80.600

8414.80.900

8415.10.200

8415.10.300

8415.10.900

8415.81.900

8415.82.900

8415.83.100

8417.10.900

8417.20.900

8417.80.190

8417.80.200

8418.50.900

8418.61.100

8418.61.200

8418.61.300

8418.61.400

8418.69.100

8418.69.200

8419.31.000

8419.32.100

8419.32.200

8419.32.300

8419.39.100

8419.39.200

8419.39.300

8419.39.400

8419.39.500

8419.39.600

8419.40.100

8419.50.100

8419.50.200

8419.50.300

8419.50.400

8419.50.500

8419.81.910

8419.81.990

8419.89.100

8419.89.200

8419.89.300

8419.89.400

8419.89.500

8419.89.910

8419.89.920

8419.89.930

8419.89.940

8419.89.950

8419...

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