Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 9 de Mayo de 2018, expediente FCB 031444/2016/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I FCB 31444/2016/TO1/CFC1 “VAZQUEZ ENCISO, C.E. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 334/18 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor E.R.R. como presidente, y las doctoras A.M.F. y L.E.C. como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa FCB 31444/2016/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “VAZQUEZ ENCISO, C.E. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral Federal nº 1 de Córdoba, con fecha 21 de junio de 2016 dictó sentencia por medio de la cual resolvió en lo que aquí respecta, “1- No hacer lugar al planteo de nulidad articulado por la defensa del imputado. 2- Condenar a C.E.V.E., ya filiado, como autor responsable del delito de transporte de estupefacientes a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión, trescientos cincuenta pesos de multa ($350), accesorias legales y costas (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, en su redacción anterior, a la modificación introducida por la ley 27302, y arts. 12 y 45 del C.

    Penal, 403 y 531 del CPPN)”, (cfr. fojas 345vta).

    Contra esa decisión interpuso recurso de casación, el Defensor Público Oficial, R.A., a fojas 345/361vta., el que fue concedido a fojas 363/363vta., y mantenido en esta instancia a fojas 378.

  2. ) El Defensor Público Oficial encarriló su Fecha de firma: 09/05/2018 1 Alta en sistema: 11/05/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29406398#204507784#20180511090111231 recurso en ambos motivos previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. Señaló en primer lugar que la detención del transporte de pasajeros públicos y sus ocupantes efectuada por personal de gendarmería fue ilegítima, toda vez que en el caso no se presentaron ninguna de las hipótesis amparadas en la ley como para proceder a la detención de su pupilo procesal.

      Si bien reconoce que los agentes de Gendarmería Nacional tienen facultades para detener y requisar, esa facultad no es ilimitada, pues debe ajustarse a las exigencias del ordenamiento jurídico circunstancia que en el caso no sucedió ya que no hubo razones objetivas que lo justificaran.

      Como consecuencia de esa nulidad, solicitó que se excluya la prueba derivada de esa detención, esto es, el secuestro del material estupefaciente.

    2. Por otra parte, se agravió de la calificación legal otorgada al hecho al sostener que la acción típica de transporte de estupefacientes consiste en el desplazamiento de la droga de un lugar a otro, y recién cuando llega a su destino el hecho puede considerarse como consumado.

    3. Cuestionó también la respuesta del tribunal oral de aplicarle al imputado una pena por debajo del mínimo legal como lo había solicitado el recurrente.

      Manifestó que la sanción resulta irrazonable por no ajustarse a los principios de proporcionalidad, culpabilidad y humanidad de las penas.

      En este sentido, expresó que debió tenerse en consideración que si bien V.E. no fue declarado inimputable, padece una patología psiquiátrica que lo hace tener una leve disminución de la función cognitiva, además que vive en condiciones de vulnerabilidad, y que es el 2 Fecha de firma: 09/05/2018 Alta en sistema: 11/05/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29406398#204507784#20180511090111231 CFCP - Sala I FCB 31444/2016/TO1/CFC1 “VAZQUEZ ENCISO, C.E. s/recurso de casación”

      Cámara Federal de Casación Penal típico caso de las “mulas” que con ese estado de necesidad buscan cualquier medio para sobrevivir, desconociendo el tribunal, el rol menor desempeñado por el imputado que actúa por mandato de terceras personas que se encuentran en la cúspide de organizaciones delictivas.

      Teniendo en cuenta esos factores, en cuanto al rol desempañado, la situación de vulnerabilidad de la cual se aprovecharon terceras personas, su condición económica, social y cultural desventajosa y su capacidad de culpabilidad disminuida por una patología psiquiátrica, es que considera que el mínimo de la pena para el delito de transporte de estupefacientes se presenta sumamente superior al grado de culpabilidad que puede atribuirse al acusado.

      En virtud de lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto en los términos señalado.

      Dejó expresa reserva del caso federal.

  3. ) Puestos los autos en secretaría, de acuerdo al trámite previsto en los arts. 465 -cuarto párrafo- y 466 del C.P.P.N., y celebrada la audiencia y cumplidas las previsiones previstas por el art, 468 del CPPN, según constancia actuarial de fojas 383 las actuaciones quedaron en condiciones de quedar resueltas.

  4. ) Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., E.R.R.. y L.E.C..

    La señora jueza, Dra. A.M.F. dijo:

    -I-

    Fecha de firma: 09/05/2018 3 Alta en sistema: 11/05/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29406398#204507784#20180511090111231 1º) Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible. Está dirigido por la defensa del imputado contra la sentencia que dispuso la condena de C.E.V.E. a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, por considerarlo penalmente responsable del delito que se le atribuye, en carácter de autor. La presentación casatoria satisface las exigencias de interposición (art. 463 del CPPN) y de admisibilidad (art. 444) y se ha invocado inobservancia de las normas procesales y sustantivas, en virtud de la nulidad del procedimiento y requisa y consecuente detención del imputado, la calificación legal otorgada al hecho, la ausencia de fundamentación suficiente de la pena (art. 456, incs. 1º y del CPPN).

  5. ) Cabe agregar, que a los fines de despejar los cuestionamientos traídos a estudio por la defensa, analizaré la sentencia impugnada con ajuste a la doctrina emanada del precedente “C.” (Fallos: 328:3399) desde la perspectiva de que el tribunal de casación “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…”; y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…”.

    Cabe recordar que es en la audiencia de debate donde se producirán los elementos convictivos que influenciarán sobre los integrantes del tribunal, a efectos de que éstos emitan un pronunciamiento final, sea absolutorio o condenatorio. Así las vivencias que ellos 4 Fecha de firma: 09/05/2018 Alta en sistema: 11/05/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29406398#204507784#20180511090111231 CFCP - Sala I FCB 31444/2016/TO1/CFC1 “VAZQUEZ ENCISO, C.E. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal adquieran durante el plenario, derivadas de su inmediación con la prueba allí producida, no pueden ser reemplazadas ni siquiera cuando se cuente con un registro íntegro del juicio o algún otro método de reproducción moderno.

    La revisión casatoria, supone el control de razonabilidad de la sentencia del tribunal, de conformidad con los alcances por previsión constitucional del principio de inocencia y el debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.; 10 y 11 D.U.D.H.; 8 C.A.D.H.; 14 y 15 P.I.D.C.P.; y reglas 25, 27 y 29 de las Reglas de Mallorca; entre otros).

    En efecto, los límites entre lo que es controlable y lo que no lo es, se determinarán por las posibilidades procesales de que se disponga en cada caso particular, las que excluyen todo aquello que esta Cámara Federal de Casación Penal no pueda acceder por depender de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, pues se encuentran íntimamente relacionadas con la inmediación (cfr. B., E.; “Presunción de inocencia in dubio pro reo y recurso de casación” en “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”; Ed. A.H.; págs. 13, 32, 33 y 44).

    Aunque por aplicación de la doctrina emanada a partir del mentado precedente “C.”, se impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar, o sea de agotar la “revisión de lo revisable”, siendo su límite, lo que surja directa y únicamente de la inmediación; los artículos 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente Fecha de firma: 09/05/2018 5 Alta en sistema: 11/05/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29406398#204507784#20180511090111231 reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque...

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