Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1 - SECRETARIA, 8 de Mayo de 2018, expediente FSM 019496/2016/TO01

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1 REGISTRO RESOL. Nº:

AÑO 2018 CAUSA Nº

19496/2016 ()

Olivos, 7 de mayo de 2018.-

AUTOS:

Que se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº

1 de San Martín, integrado por los Jueces de Cámara H.N.C., en su carácter de P. del debate, D.G.B. y H.O.S., como Vocales, actuando como S.A.-hocJ.P.G. para formular los fundamentos de la sentencia en la causa FSM N° 19496/2016 (REGISTRO INTERNO N° 3188) seguida por presunta infracción a la Ley 23.737 a E.J.M. y J.A.M.M., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento del veredicto. Intervinieron en el debate representando al Ministerio Público Fiscal el señor F. General M.G.B., asistiendo al procesado E.J.M. el Defensor Público Oficial, A.A. y respecto de J.A.M.M. el abogado E.P.L..

Fecha de firma: 08/05/2018 Firmado por: H.O.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: D.G.B., Juez de Cámara Firmado por: H.N.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: G.B.B., SECRETARIA DE CAMARA #28941714#205716541#20180508160043311 RESULTANDO:

  1. Que el Agente Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio reprochó a E.J.M. y J.A.M.M. haber intervenido en el transporte de 113,717 kilogramos de marihuana provenientes de las ciudad de Jardín de América de la provincia de Misiones que fuera enviada desde la citada ciudad el día 27 de abril de 2016, a través de la empresa Vía Cargo dentro de la encomienda registrada bajo el nº de guía R-

    0130-00002208, con destino de la sucursal de Moreno, provincia de Buenos Aires, ubicada en la Colectora Gaona Nº 5949 de la localidad de Moreno, provincia de Buenos Aires, en la cual se apersonaron los encausados el día 2 de mayo del año 2016 a efectos de retirarla, habiendo sido consignado como destinatario el imputado J.A.M.M..

    La conducta desplegada por E.J.M. y J.A.M.M. fue calificada por el F. de instrucción como constitutiva del delito de transporte de estupefacientes, agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada para cometerlo, previsto en los artículos 45 del Código Penal y artículos 5° inciso “c” y 11 inciso “c” de la Ley 23.737.

  2. En la audiencia llevada a cabo el 26 de abril de 2018, las partes formularon los alegatos, réplicas y dúplicas. Las argumentaciones de cada una de las partes quedaron asentadas in extenso en el Fecha de firma: 08/05/2018 Firmado por: H.O.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: D.G.B., Juez de Cámara Firmado por: H.N.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: G.B.B., SECRETARIA DE CAMARA #28941714#205716541#20180508160043311 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1 acta labrada por Secretaría, como así también los descargos hechos por los procesados, a cuya lectura nos remitimos. Finalmente, tras la deliberación, el Tribunal dictó veredicto de condena y corresponde ahora dar los fundamentos de esa resolución.

    CONSIDERANDO:

    El Sr. Juez de Cámara H.N.C., dijo:

Primero

Inconstitucionalidad del artículo 12 del Código Penal en lo atinente al ejercicio de la patria potestad solicitada por el Defensor Público Oficial, A.A..

L., es dable destacar que en lo atinente a la materia, la Cámara Federal de Casación Penal registra un precedente, que suscribo en su totalidad y que brinda un respuesta precisa al planteo defensista, al decir “(S)in embargo, en el presente caso, la defensa ha afirmado, en términos generales y abstractos, que ‘la pena accesoria del artículo 12 del CP es una pena prohibida. Y ello es así porque transgrede el derecho que protege la integridad personal y a la dignidad inherente al ser humano […] Además, vulnera el principio de culpabilidad’ (cfr. Fs. 358), pero de la argumentación expuesta no se desprende cuál de aquellas capacidades civiles restringidas está siendo inconstitucionalmente afectada en el caso de G., ni de qué

manera la sujeción a la curatela vulnera los derechos humanos ´8...) (E)s que no resulta suficiente al efecto que pretende, invocar con carácter genérico la condición del hombre o la dignidad del ser humano. En tal sentido, Fecha de firma: 08/05/2018 Firmado por: H.O.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: D.G.B., Juez de Cámara Firmado por: H.N.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: G.B.B., SECRETARIA DE CAMARA #28941714#205716541#20180508160043311 corresponde recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, toda vez las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la Constitución Nacional gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución únicamente cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. Por ello, para sostener que el art. 12 del C.P. resulta inconstitucional, en la línea argumental insinuada por la defensa, deberá acreditarse en el caso concreto de qué

manera la norma somete al causante o su familia a humillaciones o atenta contra el respeto a la dignidad de su persona, o de qué forma se opone a la finalidad esencial de readaptación social de los condenados. Como dije, de la argumentación expuesta por la señora Defensora ante esta Cámara no se desprende cuál de aquellas capacidades civiles restringidas está siendo inconstitucionalmente afectada en el caso de G., ni de qué manera la sujeción a la curatela ha faltado el respeto a los derechos humanos. Por ende, si no se denuncia una turbación –siquiera potencial o hipotética- a su dignidad personal o familiar (como podría ser la imposibilidad de cumplimiento de un deber o derecho propio de la patria potestad) o el libre ejercicio de sus derechos patrimoniales por la aplicación del art. 12 del C.P., no se presenta oportuno que el Estado, a través de uno de sus órganos de poder, deba de forma indeterminada y genérica conjeturar esa vulneración en el caso concreto y de allí colegir la inconstitucionalidad de la norma.” Causa n°

1198/2013, sala IV CFCP “González, M.A. s/ recurso de casación”.

Fecha de firma: 08/05/2018 Firmado por: H.O.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: D.G.B., Juez de Cámara Firmado por: H.N.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: G.B.B., SECRETARIA DE CAMARA #28941714#205716541#20180508160043311 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1 Por otra parte, como hube de anticipar, toda vez que comparto en un todo lo argumentado por el juez G.H. en su voto, hago míos sus argumentos, de absoluta aplicación a la especie y doy con ellos fundamento suficiente al rechazo de la inconstitucionalidad reclamado por la defensa.

Pero además, reafirmando el criterio precedentemente expuesto, el cimero Tribunal en el reciente fallo “G.C., C.M. s/Robo con arma de fuego”, sostuvo que resulta oportuno destacar que el texto del nuevo ordenamiento civil revela la subsistencia de la decisión legislativa en favor de asignar efectos a la regla del artículo 12 del Código Penal. Así, al regular las restricciones al ejercicio de los derechos y deberes del progenitor condenado, la nueva normativa sustituye el artículo 309 del código civil derogado, y establece, en análogo sentido, que "(E)l ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure (…) b) el plazo de la condena a reclusión prisión por más de tres años” …(conf. artículo 702 inc. b, Código Civil y Comercial de la Nación). Del mismo modo, en lo atinente a las restricciones a la capacidad para la administración de los bienes, si se tiene en cuenta que el nuevo marco normativo les ha asignado un carácter estrictamente excepcional (conf. especialmente, artículos 31 y sgtes. del Código Civil y Comercial de la Nación), difícilmente pueda sostenerse la argumentación de la cámara con relación al carácter cruel, indigno o infamante de la curatela a la que queda sujeto el penado. Que, por lo demás, no puede perderse de vista que la reforma legislativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación tiene entre sus finalidades primordiales propender a la Fecha de firma: 08/05/2018 Firmado por: H.O.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: D.G.B., Juez de Cámara Firmado por: H.N.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: G.B.B., SECRETARIA DE CAMARA #28941714#205716541#20180508160043311 adecuación de las disposiciones del derecho privado a los principios constitucionales y, en particular, a los tratados de derechos humanos y derechos reconocidos en el bloque de constitucionalidad, lo cual necesariamente incluye tanto las disposiciones en materia de restricciones a la capacidad como la mejor protección del interés superior del niño (conf. los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, punto 1, "Aspectos valorativos": "Constitucionalización del derecho privado"). “(Q)ue por las consideraciones expuestas el pronunciamiento que declara la inconstitucionalidad de la segunda y tercera disposición del artículo 12 del Código Penal se apoya en fundamentos aparentes Y no constituye derivación razonada del derecho vigente y, en consecuencia, corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencia”.

Voto en consecuencia rechazando la inconstitucionalidad planteada por la defensa.

Segundo

Nulidades El Defensor Público Oficial planteó la nulidad del secuestro de la encomienda toda vez que consideró que a priori no había fundadas razones para disponer tal intervención y que personal policial inició

una investigación con clara infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 166 y 167 siguientes y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.

Fecha de firma: 08/05/2018 Firmado por: H.O.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: D.G.B., Juez de Cámara Firmado por: H.N.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: G.B.B., SECRETARIA DE CAMARA #28941714#205716541#20180508160043311 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1 Por otra lado, el abogado E.P.L. consideró que tal intervención en el...

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