Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2 - SECRETARIA, 27 de Abril de 2018, expediente FPO 032000095/2013/TO01

Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2 FPO 32000095/2013/TO1 Nº 10 /2018.- Rosario, 27 de abril de 2018.

Y VISTOS:

Dentro de los autos caratulados “ACOSTA, M.A. y otros s/ Infracción ley 23.737”, expediente número FPO 32000095/2013/TO1, del registro de este Tribunal Oral Federal en lo Criminal Nº 2 de Rosario, integrado por el doctor O.D. en carácter de juez unipersonal, y en trámite ante la Secretaria a cargo de la doctora M.U., incoados contra M.A.A., DNI Nº 18.526.903, argentino, nacido el 3 de noviembre de 1967, en la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, hijo de M.Á. y L.A., domiciliado en calle Catamarca Nº 559 de la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos; V.F.G., DNI Nº 24.552.754, argentino, nacido el 25 de mayo de 1975, en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, hijo de V.H.V. y G.B.A., domiciliado en calle M. Nº 2435 de la ciudad de Funes, provincia de Santa Fe; V.H.V.G., DNI Nº 12.736.404, nacido el 16 de febrero de 1957, en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, hijo de A.A.G., domiciliado en calle Ecuador Nº 337 de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe; E.E.R., alias “Churi”, DNI Nº 28.795.754, argentino, nacido el 9 de mayo de 1981, en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, hijo de C.J. y D.C., domiciliado en calle M.N. 5704 de la ciudad de Rosario, Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: O.R.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIANGELES USANDIZAGA #28789198#205043463#20180504112848452 provincia de Santa Fe; M.R. OLIVA, DNI Nº 21.885.524, argentino, nacido el 18 de enero de 1971, en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, hijo de A.E. y L.M.I.G., domiciliado en calle M. de Estrada Nº 1722 de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe; C.M.B., alias “Coty”, DNI Nº 36.704.170, argentina, nacida el 11 de febrero de 1992, en la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, hija de M.A. y S.A.M., domiciliada en calle España N° 5427 de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe; y V.A.M., DNI Nº 37.773.114, argentina, nacida el 10 de octubre de 1993, en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, hija de A.A. y A.E.M., domiciliada en calle L. delD. Nº 3247 de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe; en los que intervino el señor F. General, doctor O.F.A., el señor Defensor Público Oficial, doctor M.G., en representación de C.M.B.. Asimismo, participó el doctor J.D.G.C. en el ejercicio de la defensa técnica de V.F.G. y V.H.V.G.; las doctoras H.K. y C.P.B. en representación de M.A.A.; los doctores P.G. y A.P. DI RICO asistiendo a M.R.O.; y los doctores C.F.G. y S.O.Z. ejerciendo la defensa de E.E.R. y V.A.M..

Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: O.R.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIANGELES USANDIZAGA #28789198#205043463#20180504112848452 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2 FPO 32000095/2013/TO1 DE LOS QUE RESULTA QUE:

A fojas 6121/6128 obra el acta acuerdo que se instrumentó en los términos del artículo 431 bis inciso 2)

del Código Procesal Penal de la Nación.

En dicho documento, los procesados, asistidos por su defensores, prestaron conformidad en cuanto a la existencia de los hechos imputados en autos, su participación en la comisión de los mismos y la calificación legal impuesta en el acuerdo; eso es, en relación a V.F.G., como autor penalmente responsable del delito de organizador de una estructura criminal destinada al tráfico de estupefacientes, en la modalidad de transporte, en la que tuvieron intervención tres o más personas de manera organizada (artículo 7 en función de los artículos 5, inciso “c”, y 11, inciso “c”, de la ley 23.737); respecto de V.H.G., como partícipe secundario del delito previsto en el artículo 7 de la ley 23.737 (en función de los artículos 5, inciso “c”, y 11, inciso “c”, de la misma ley), esto es, como organizador de las actividades ilícitas a que refiere el artículo 5, inciso “c”, en la modalidad de transporte, en la que tuvieron intervención tres o más personas de manera organizada; los imputados M.A.A., E.E.R., M.R.O. y C.M.B. como penalmente responsables de los delitos penados en los artículos 5, inciso “c”, y 11, inciso “c”, de la ley 23.737 (tráfico de estupefacientes en su modalidad de transporte, agravado por la intervención organizada Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: O.R.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIANGELES USANDIZAGA #28789198#205043463#20180504112848452 de tres o más personas), las dos primeras personas nombradas en carácter de autores, el tercero de ellos como partícipe necesario y C.B. como partícipe secundaria; y V.A.M. como autora penalmente responsable del delito de facilitación de un inmueble apropiado para la elaboración, estiramiento, fraccionamiento y acondicionamiento de estupefacientes (artículo 10 de la ley 23.737).

En cuanto la pena a aplicar, el F. General solicitó se le imponga a: 1) V.F.G., la pena de diez (10) años de prisión, multa de diez mil pesos, accesorias legales y costas; 2) V.H.G., la pena de seis (6) años y diez (10) meses de prisión, multa de siete mil pesos, accesorias legales y costas; 3) M.A.A., Edgardo E.

Refour y M.R.O., las penas de seis (6) años de prisión, multa de cinco mil pesos, accesorias legales y costas; 4) C.M.B., la pena de tres (3) años y once (11) meses de prisión, multa de mil quinientos pesos, accesorias legales y costas; 5)

V.A.M., la pena de tres (3) años de ejecución condicional, multa de mil pesos y costas.

Asimismo, en cuanto a V.F.G., conforme lo previsto en el artículo 50 del CP, solicitó se lo declare reincidente. Ello, atento la fecha de la comisión de los hechos en autos y teniendo en consideración que el nombrado registra sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro.

1 de Rosario (de fecha 04/06/2004) mediante la cual se lo Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: O.R.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIANGELES USANDIZAGA #28789198#205043463#20180504112848452 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2 FPO 32000095/2013/TO1 condenó a una pena de ocho años de prisión, que venció el día 1 de mayo de 2010 (ver fojas 5977).

A más de ello, el representante del Ministerio Público Fiscal requirió el decomiso de: a) la suma de pesos tres mil novecientos tres ($ 3903.-) y treinta y tres dólares estadounidenses (USD 33), incautados en el transcurso de los procedimientos realizados en los presentes autos (cfr. Art. 30 de la ley 23.737 y el Art. 23 del CP), en virtud de estimar que el mismo era producto de la actividad ilícita que desarrollaban los imputados; b) los vehículos: V.B., dominio HJR-200; Peugeot 307, dominio HBB-871; y Peugeot 307, dominio EEG-741 (cfr. Art. 30 de la ley 23.737 y el Art. 23 del CP); atento considerar que los mismos fueron utilizados para cometer el hecho sometido a juzgamiento en los presentes; c) una prensa hidráulica color azul, una balanza digital, una masa, moldes metálicos y llave francesa (cfr. Art. 30 de la ley 23.737 y el Art. 23 del CP), por estimar que los mismos eran utilizados para la fabricación y/o acondicionamiento y/o estiramiento de sustancias de estupefacientes.

En fecha 5 de abril del corriente año, este Tribunal, constituido de manera unipersonal, celebró la audiencia prevista en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, la que se instrumentó en el acta que obra glosada a fojas 6121/6128 de autos.

Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: O.R.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIANGELES USANDIZAGA #28789198#205043463#20180504112848452 En aquella oportunidad, al ser interrogados por quien suscribe, los imputados en autos expresaron que rubricaron libremente el acta-acuerdo que se celebró previamente con el señor F. General, asistidos por su defensa técnica, con pleno conocimiento de su contenido y de las responsabilidades que de ella resultan.

En fecha 13 de abril de 2018, mediante resolución Nro. 78/18-bis obrante a fojas 6136, el Tribunal Oral llamó a autos para sentencia, por lo que corresponde analizar, a los fines previstos en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, la viabilidad del acuerdo al que arribaron las partes, para fundar en él la aplicación del instituto de juicio abreviado.

CONSIDERANDO QUE:

  1. A los fines del referido contralor jurisdiccional debe determinarse:

    1) Si la referencia de los hechos realizada por la agente fiscal es correcta, y si la prueba invocada es suficiente para tener por acreditada la materialidad; 2) Si los reconocimientos de los hechos y las responsabilidades asumidas por los imputados, han sido prestados sin vicios que lo afecten, y si resultan coherentes con el resto de las probanzas colectadas; 3) Si las calificaciones legales de las conductas son adecuadas; Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: O.R.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIANGELES USANDIZAGA #28789198#205043463#20180504112848452 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2 FPO 32000095/2013/TO1 4) Si los montos de las penas solicitadas por el señor F. General son adecuados.

    En este orden de ideas, por tratarse el instituto en estudio de un acuerdo realizado por las partes, en la que los imputados realizan un reconocimiento de los hechos y asumen su responsabilidad en los mismos, aceptando la pena impuesta, sólo cabe al tribunal un examen de razonabilidad, lógica y fundamentación, siempre que el consentimiento se haya prestado sin vicio alguno y no se estime necesario un mayor conocimiento de los hechos o se considere errónea la calificación jurídica efectuada.

    En efecto, en el presente caso, el acuerdo suscripto luce razonable, ajustado a derecho y se encuentra fundado por las partes en las pruebas colectadas durante la instrucción, por lo que corresponde su aceptación y dictar un pronunciamiento de conformidad a lo establecido en las pautas...

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