Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 24 de Abril de 2018, expediente FPA 018077/2015/TO01

Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Sentencia N° 21/18 En la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a los 24 días del mes de abril de 2018, se constituye la Sra. Jueza Dra. L.G.C., asistida por la Sra. Secretaria del Tribunal, Dra. V.I., a los fines de comunicar la sentencia dictada en la causa FPA 18077/2015/TO1 caratulada “Gallicet, H.R. -R., S.D. y M., F.L.S.. Ley 23.737”, conforme se dispone en el Libro III, Título II, Capítulo IV del CPPN -juicio abreviado- (art. 9 inc. “b”, Ley 27.307 y art. 32 apartado II, inciso 2º, CPPN, modificado por Ley 27.307).

La presente se sigue a F.L.M., argentino, de sobrenombre, “cachete”, DNI Nº 24.387.191, soltero, cosechador de frutas, padre de dos hijos, nacido en la ciudad de San José de F. -provincia de Entre Ríos-, el día 4 de octubre de 1976, domiciliado en calle A.T. y S.A., Barrio Industrial, M. -provincia de Corrientes-, con instrucción primaria completa, hijo de M.B., actualmente alojado en la Unidad Penal Nº 3 -Concordia-; a H.R.G., argentino, de apodo “L.”, DNI Nº

17.329.661, nacido el 28 de abril de 1965 en la ciudad de Concepción del Uruguay -provincia de Entre Ríos- con instrucción primaria completa, soltero, desocupado, domiciliado en calle 25 de Mayo Nº 557, planta baja, de esta Ciudad, hijo de D.R.M. y B.I.G. (f), actualmente alojado en la Unidad Penal Nº 1; y a S.D.R., argentino, sin apodos, DNI Nº

35.716.197, nacido el 9 de abril de 1991 en la ciudad de Chajarí -provincia de Entre Ríos-, soltero, cosechador de frutas, padre de tres hijos, con instrucción primaria completa, domiciliado en calle 1º de Mayo Nº 1295 de la localidad de su nacimiento, hijo de Teresa Lucía Catalaro y V.M.R..

Los tres imputados expresaron que sus facultades mentales son normales, comprendiendo perfectamente que son juzgados en un trámite abreviado.

En la audiencia del art. 431 bis del CPP, representó al Ministerio Público Fecha de firma: 24/04/2018 Fiscal, el Señor Fiscal General, Dr. J.I.C.; mientras que la defensa Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #29577221#204630225#20180424132542899 técnica de los imputados F.L.M., H.R.G. y S.D.R. fue ejercida por la Sra. Defensora Pública Oficial Dra. N.Q..

Se le imputa a los procesados según requerimiento fiscal obrante a fs.

882/893, lo siguiente: a F.L.M., la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -art.5 inc. “c” de la Ley 23.737-; mientras que a H.R.G. se le imputa el delito de transporte de estupefacientes y el de cohecho en grado de tentativa (arts.5º inc. “c” de la ley 23.737, 258 y 45 del Código Penal) y finalmente a S.D.R. la tenencia simple de estupefacientes (art. 14 primera parte de la ley 23.737).

Fijado el hecho en el documento acusatorio, en fecha 16 de abril de 2018, las partes celebraron la transacción para juicio abreviado, que prevé el art. 431 bis del CPPN. En el despacho del S.F. General Dr. J.I.C., donde concurrieron R., G. y M. acompañados por su abogada Defensora se protocolizó el acuerdo. En esa oportunidad los imputados reconocieron los hechos endilgados, que fueron subsumidos en las normas penales mencionadas.

En esa ocasión, el titular de la acción penal impuso a los procesados los hechos que constituyen el núcleo de la acusación, les comunicó la prueba de cargo y la calificación legal mediante lectura de requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 882/893. Luego de las aclaraciones correspondientes, los imputados expresaron su deseo de acogerse al beneficio del art. 431 bis del C.P.P.N, a cuyos fines reconocieron su responsabilidad en los sucesos que se señalaron, aceptando que sean calificados como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, injusto que recala en el art. 5º

inciso “c” de la Ley 23.737 -Miño-, transporte de estupefacientes y cohecho activo en grado de tentativa art. 5º inc. “c” de la ley 23.737 y art. 258 del Código Penal -Gallicet-; y tenencia simple de estupefacientes art. 14 primera parte de la ley 23.737 -Reniero-, los tres en calidad de autor, según fue discriminado.

En definitiva H.R.G. acordó como sanción punitiva las penas cuatro años y diez meses de prisión, y multa de $ 5.000 (cinco mil pesos); Fecha de firma: 24/04/2018 L.M. concertó las penas F. de cuatro años y cinco meses de Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #29577221#204630225#20180424132542899 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

prisión y multa de $ 4.000 (cuatro mil pesos); y S.D.R. convino las penas de tres años de prisión y multa de $225 (doscientos veinticinco), correspondiéndole la concesión de la libertad condicional, atento el tiempo de detención cumplido -art.13 C.P-; aceptando los tres hacerse cargo de las costas del juicio.

En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal de los imputados; luego de la lectura por Secretaría del acta referida, de la identificación de los comparecientes, de la detallada explicación que se les hizo de los hechos y las implicancias de la decisión que asumieron, los procesados fueron interrogados sobre si eran plenamente conscientes de que reconocían y se responsabilizaban de un suceso calificado como delito, a todo lo que contestaron afirmativamente. También admitió H.R.G., ser autor responsable, del delito de transporte de estupefacientes y de cohecho activo en grado de tentativa (cfr. Art. 5º inc “c” de la ley 23.737 y art.

258 del Código Penal); en tanto F.L.M. aceptó ser autor responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5º inc. “c” de la ley 23.737”), finalmente S.D.R. aceptó ser autor del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 primera parte de la ley 23.737), se mostraron los tres conformes con la sanción punitiva acordada.

Por último ratificaron el acta cuya lectura había realizado la Sra. Secretaria del Tribunal.

Interrogados sobre si querían hacer alguna manifestación, respondieron que están de acuerdo con las penas que acordaron, pues fueron asesorados por la Sra. Defensora Oficial.

Tras ello, teniendo en cuenta que no se necesita un mejor conocimiento de los hechos, pues las constancias de la instrucción son suficientes y obtenidas conforme las reglas del debido proceso; que no se discrepa, en principio con las calificaciones acordadas, se da finalización a la audiencia, comunicando a las partes que corresponde redactar la sentencia, la que será leída en el término de ley.

Fecha de firma: 24/04/2018 Las cuestiones a resolver son las siguientes:

Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #29577221#204630225#20180424132542899

PRIMERA

¿Está acreditada la materialidad de los hechos y la participación de los imputados, tal como se propuso en el acta-acuerdo?

SEGUNDA

En su caso, ¿resultan adecuadas las calificaciones legales acordadas?. ¿Son los incursos penalmente responsables?

TERCERA

En el supuesto de responder afirmativamente a las cuestiones anteriores, ¿las penas concertadas guardan correspondencia con el encuadramiento legal escogido y qué destino se dará al material secuestrado reservado?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SRA. PRESIDENTA EN LA CAUSA, EXPRESÓ:

I)- El concepto de juicio abreviado fue vertido en los precedentes del Tribunal, donde se aceptó que este instrumento procesal permite la incorporación de la prueba producida en la etapa instructora al acto definitivo del proceso-

sentencia-, promoviendo, la celeridad procesal en favor del imputado a quien se le reconoce el derecho a obtener una pronta definición de su situación, también se evita las estigmatización que instala el proceso, al mismo tiempo que se descomprime el sistema judicial, siempre en el marco constitucional del debido proceso.

Deviene entonces imprescindible analizar los elementos de convicción, que fueron recibidos en el curso de la investigación jurisdiccional, a fin realizar su verificación a la luz de los principios rectores que rigen el sistema de la libre convicción, para perfilar los extremos tanto objetivos y como subjetivos de la imputación delictual.

1) Documentales:

Esta causa tiene su antecedente en la investigación iniciada el 23 de diciembre de 2015 por la Delegacía Toxicología de Chajarí de la Policía de Entre Ríos, ante la sospecha de que J.R.S. alias “Liebre González” se dedicaba a la venta al menudeo de estupefacientes en la localidad indicada.

El devenir de la pesquisa y los resultados de las intervenciones telefónicas, permitieron la individualización de los colaboradores de Saraiba quienes también vendían droga en Chajarí como ser D.J.C., H.M.L., Fecha de firma: 24/04/2018 V. y J.D.G..

Julio C. Y fundamentalmente la identificación Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #29577221#204630225#20180424132542899 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

de sus proveedores, quienes resultaron ser H.R.G. “Lalo” domiciliado en la localidad de Paraná, D.W.A. “Mingo” oriundo de la localidad de Monte Caseros, y L.F.M. “Cachete” de Mocoretá. Se consigna también, que M. contaba con la colaboración de S.D.R. para el resguardo y comercio de la droga que luego era distribuida en Chajarí.

Los movimientos de venta y el abastecimiento por parte de Gallicet, M. y Alegre quedaron develados por las...

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