Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 20 de Abril de 2018, expediente FSA 017266/2017/TO01

Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY 17266/2017 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: G.D., C.J. s/INFRACCION LEY 23.737 AUTOS Y VISTOS: En San Salvador de Jujuy, a los 20 días del mes de abril del dos mil dieciocho, se reunió el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, integrado por la Dra. M.A.C. presidiendo la causa los Dres. M.H.J.A. y F.S.D. como vocales, con la asistencia del S. del cuerpo Dr. E.A., para dictar sentencia en esta causa N° FSA 17266/2017/TO1 caratulada: “G.D., C.J. sobre infracción ley 23.737” seguida a C.J.G.D. –de nacionalidad boliviana, nacida el 25 de noviembre de 1993 en Santa Cruz de la Sierra, República de Bolivia, C.I.Bol. Nº 7712314, de 24 años de edad, con último domicilio en calle Final 16 de J. y Canal Guapilo, V. 1º de Mayo, Santa Cruz de la Sierra, de profesión ama de casa, hija de E.G.O. y de A.D.V.- por el delito de transporte de estupefacientes, previsto y penado por el art. 5º inc. “c” de la ley 23.737, quien se encuentra asistida por el Defensor Oficial, Dr. M.G.P..

RESULTA:

Las partes que intervienen en esta causa acordaron solicitar juicio abreviado con la conformidad expresa de la imputada, a quien se conoció en la audiencia del artículo 41 del Código Penal.

Fecha de firma: 20/04/2018 Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #31343293#204246915#20180420072636171 La fiscal general pidió pena y la imputada prestó conformidad sobre la existencia del hecho, su participación y la calificación legal propuesta por el Ministerio Público Fiscal.

Este tribunal admitió la prosecución por el procedimiento abreviado y realizó la audiencia prevista en el artículo 431 bis, inc. 3º del C.P.P.N. el día 06 de abril de 2018 (fs. 142/143).

Y CONSIDERANDO:

Primero La conducta atribuida.

El requerimiento de elevación a juicio obrante a fojas 81/84 refiere que “La presente causa se inició el día 17 de septiembre de 2017, aproximadamente a hs. 22:00 cuando personal de Gendarmería Nacional que se encontraba efectuando un operativo de prevención sobre ruta N.. Nº 34, Km. 1258, a la altura del campamento “Río Zora” Departamento Ledesma, procedió a realizar un control documentológico sobre el vehículo tipo remis Chevrolet Prisma, dominio AB296QL, procedente de Aguas Blancas (Salta)

con destino la ciudad de Güemes (Salta), conducido por E.C.V.S., quien transportaba a tres personas de sexo femenino, una de las cuales denotaba intranquilidad ante la presencia del personal preventor, por lo que se la invitó a descender del rodado, trasladándose hasta el interior del campamento, donde se estableció que, quien se identificó como C.J.G.D., poseía adosado a su cuerpo, en las piernas y en la zona abdominal y pectoral, un total de cinco paquetes amorfos, de distintos tamaños, de color gris, conteniendo una sustancia blancuzca que sometida a la Fecha de firma: 20/04/2018 Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #31343293#204246915#20180420072636171 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY prueba de orientación narcotest arrojó resultado positivo a la presencia de Cocaína, con un peso de 1.600 gramos, de conformidad al acta de pesaje de fs.

38 y vta., por lo que quedó detenida (…).

La prueba de autos consta en:

1) Acta circunstanciada de procedimiento de fojas 2/3 de la que surge que el día 17 de septiembre de 2017 a horas 22.30 aproximadamente, personal del Grupo Seguridad Vial "Ledesma" de Gendarmería Nacional Argentina realizó un control de ruta sobre Ruta Nacional Nº 34 a la altura del kilómetro 1258 sobre un vehículo remis marca Chevrolet, dominio AB296QL procedente de la ciudad de Aguas Blancas con destino a la ciudad de Güemes, ambas ciudades pertenecientes a la provincia de Salta. En el asiento trasero de dicho vehículo viajaban tres personas de sexo femenino, una de las cuales demostró signos de intranquilidad al momento del control, por lo que se hizo descender a todos los pasajeros para realizarles un control más exhaustivo. Seguidamente, y en presencia de los testigos hábiles Y. delC.V. y F.M.V., se pudo observar que una de las mujeres -identificada como C.J.G.D.- llevaba adosados al cuerpo cinco paquetes que en su interior contenían una sustancia que, sometida a la prueba de orientación narcotest, arrojó resultado positivo a la presencia de cocaína.

2) Prueba de orientación narcotest de fojas 4, la que resultó positiva a la presencia de cocaína.

Fecha de firma: 20/04/2018 Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #31343293#204246915#20180420072636171 3) Acta de incautación de mercadería agregada a fojas 7, la que se encuentra firmada por el personal preventor interviniente y los testigos F.V. y Y. delC.V.. En la misma se dejó

constancia que en el procedimiento se secuestraron un total de 1615 gramos de cocaína.

4) Tarjeta migratoria agregada en sobre de fojas 12, de la que surge que la encausada ingresó al país en fecha 15 de septiembre de 2017, es decir dos días antes de la fecha del procedimiento que originó la presente causa.

5) Imagen del pasaporte de la encartada de fojas 13, que da cuenta que la misma ingresó al país en fecha 15 de septiembre de 2017, coincidentemente con la tarjeta migratoria obrante a fojas 12.

6)Anexo fotográfico de fojas 15/16 donde se puede observar a G.D. con los paquetes adosados a su cuerpo en presencia de testigos y personal preventor, como así también el resultado del narcotest practicado oportunamente y el peso de los bultos incautados señalado por la balanza (1615 gramos).

7) A. practicado por AFIP-DGA de fojas 31, donde se deja constancia que el valor en plaza de la sustancia estupefaciente secuestrada a la encartada es de cuatrocientos veintiún mil ciento veintinueve pesos con setenta y seis centavos ($421.129.76).

8) P. químico de fojas 53/60, el que concluyó que las muestras analizadas se tratan de clorhidrato de cocaína, cuyas concentraciones oscilaron entre un 51,53% y 54,74%.

Fecha de firma: 20/04/2018 Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #31343293#204246915#20180420072636171 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY Resáltese que el procedimiento revistió razonabilidad en su totalidad. Las medidas que fue decidiendo el personal preventor fueron proporcionadas y adecuadas a la situación planteada, cada una de las acciones obedeció a un dato de hecho anterior que le dio sustento, por lo que debe entenderse que el procedimiento fue inobjetable y ajustado al código de rito.

Segundo De la responsabilidad y la calificación legal.

La conducta reprochada a C.J.G.D. se encuadra en la figura legal de transporte de estupefacientes, tal como lo solicitaron las partes.

Éste Tribunal comparte la calificación escogida. Quedó probada la responsabilidad de la encausada en tanto la misma se trasladaba en un vehículo remis desde la ciudad de Aguas Blancas a la ciudad de Güemes llevando adosados a su cuerpo cinco paquetes que contenían cocaína, los cuales se hallaban ocultos bajo sus prendas de vestir, lo que denota que la misma tenía pleno conocimiento de la ilicitud de su actuar y por ello intentó evitar que el personal preventor advirtiera la existencia del estupefaciente.

El tipo penal atribuido -transporte de estupefacientes- resulta aplicable al hecho probado por cuanto transportar estupefacientes implica trasladar la droga de un sitio a otro, personalmente, a través de otra persona o utilizando cualquier medio idóneo para ello. Es decir que hay transporte cuando existe desplazamiento de la sustancia prohibida con independencia de la distancia, el medio utilizado, la forma de posesión y el destino que se le dé al estupefaciente.

En este sentido incurre en éste ilícito quien, valiéndose de cualquier medio, sea Fecha de firma: 20/04/2018 Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #31343293#204246915#20180420072636171 éste directo o por vías indirectas, lleva de un lugar a otro la droga, como es el caso bajo análisis.

C., sostiene la jurisprudencia que “Para consumarse el transporte basta con el traslado consciente de la mercancía y consecuentemente, cuando ya se inició el itinerario y hubo desplazamiento del lugar de la mercancía, el hecho está consumado”. (M., G.A. s/recurso de casación. Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala:

  1. Resolución del: 14/03/2011 - Registro n° 173.11.3. Causa n°: 12947).

Del informe psicológico practicado a G.D. a fojas 78 surge que la misma sí entiende la criminalidad de sus actos, encontrándose al momento de la evaluación psicológica sin alteración del estado mental.

Por todo ello, cabe decir que C.J.G.D. es autora, tuvo el dominio de la configuración central de la conducta y quiso el hecho como propio -artículo 45 del Código Penal-, siendo por lo tanto responsable del delito de transporte de estupefacientes previsto y sancionado por el art. 5 inc.

c

de la ley 23.737.

Tercero

La antijuridicidad.

No se ha invocado...

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