Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 9 de Abril de 2018, expediente FTU 025866/2015/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa nº FTU 25866/2015/TO1/CFC1 “ROS, M.A. y SALMON, S.E. s/recurso de casación”

Registro nº: 276/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., E.R.R. y J.C.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FTU 25866/2015/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “ROS, M.A. y SALMON, S.E. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor J.A. De Luca y a la Defensa Pública Oficial la doctora L.B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden:

M., R. y G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, con fecha 30 de mayo de 2017, resolvió: no hacer lugar al planteo de nulidad realizado por la defensa de los imputados; condenar a M.A.R. a la pena de siete años y seis meses de prisión y multa por el delito de transporte de estupefacientes, en calidad de autor -arts. 45 del CP y 5º, inc.

    c), de la ley 23.737-; y condenar a S.E.S. a la pena de cuatro años de prisión y multa por el delito de transporte de estupefacientes, en calidad de partícipe secundario -arts. 46 del CP y 5º, inc. c), de la ley 23.737- (fs. 402 y vta., con fundamentos a fs. 403/421).

    Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la defensa a fs. 423/431 vta., que concedido a fs. 442/443, fue mantenido ante esta instancia a fs. 469.

  2. La defensa basó su voluntad recursiva en el supuesto contemplado en el artículo 456, inciso 2º, del CPPN.

    1. En primer término, el recurrente planteó la nulidad absoluta de las actas de procedimiento de fs. 1/4 y 5/6, y de todos los actos que son su consecuencia directa.

      Fecha de firma: 09/04/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29292730#202496701#20180411122835838 En base a los testimonios reproducidos en juicio, la defensa arguyó la falsedad de los hechos descriptos en el acta de fs. 1/4. Precisó que los testigos E.E.O. y Estela del Valle Mansilla no se presentaron espontáneamente en el lugar donde se estaba llevando a cabo el procedimiento, sino que fueron requeridos en su domicilio; y que los preventores no vieron el automóvil salir del camino vecinal como surge del acta, siendo que los testigos recordaron que, después de ver pasar un vehículo, la policía llegó treinta minutos más tarde.

      Adujo que el testigo O. no puede ser tomado como testigo de procedimiento, ya que no firmó el acta en cuestión y, más importante, era menor de edad en ese entonces; y restó valor probatorio a las precisiones que hicieron el nombrado y del V.M. respecto del vehículo que dijeron ver el día de los hechos, no sólo porque, según dice la parte, incurrieron en contradicciones sobre ese punto a lo largo del proceso y reconocieron conocer poco de automóviles, sino también porque el logo de la marca inserto en el automóvil secuestrado es pequeño y sólo podría verse a poca distancia y prestando especial atención.

      Respecto del acta de fs. 5/6, señaló que no consigna en qué circunstancias fueron detenidos sus asistidos, dónde fue interceptado el automóvil y a qué hora.

      Agregó que el acta fue labrada seis horas después del secuestro y requisa del automóvil, con sus asistidos detenidos, todo lo cual se hizo sin contar con la orden judicial correspondiente, y que los testigos que intervinieron en el procedimiento no pudieron ratificar su contenido.

    2. También planteó la nulidad del acta de fs. 40, acto en el que se secuestró el calzado que vestía su asistido R. sin las formalidades previstas en el art. 231 del CPPN, y que luego fue introducido como elemento de cargo.

    3. Sostuvo que el informe de fs. 67/73 se trata de una verdadera pericia y se privó a las partes de la oportunidad de someterlo a control.

      Además, consideró que quien realizó el informe no sólo actuó como perito, sin poseer conocimientos técnicos para ello, sino que también lo hizo en carácter de testigo, contraviniendo las disposiciones del art. 255 CPPN.

    4. Respecto del paquete de marihuana secuestrado dentro del vehículo de R., se agravió de que ello ocurrió ocho meses después de secuestrado el vehículo, luego de haber sido utilizado por distintas áreas de gendarmería, y que se encontró en un lugar Fecha de firma: 09/04/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29292730#202496701#20180411122835838 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa nº FTU 25866/2015/TO1/CFC1 “ROS, M.A. y SALMON, S.E. s/recurso de casación”

      visible, sin ocultamiento que permita admitir que la droga pudo haber estado allí tanto tiempo sin ser hallada antes.

      Sumado a ello, alegó que a los gendarmes S. y A. que realizaron la pericia del automóvil no prestaron juramento en calidad de peritos y declararon como testigos, contraviniendo lo establecido en los arts. 255 y concordantes.

      Destacó, a su vez, que fue requerida la elevación a juicio de sus asistidos por este nuevo hecho, cuando no se les tomó declaración indagatoria a su respecto, ni se amplío oportunamente el procesamiento. En esas condiciones, sostuvo que dicha pieza procesal vulnera el derecho de defensa en juicio y el principio de congruencia, por lo que corresponde declarar su nulidad.

    5. Para finalizar, adujo que la pena impuesta a sus asistidos resulta excesiva, frente a la ausencia de antecedentes penales y la inexistencia de ánimo delictivo.

  3. Durante el término de oficina previsto por los arts.

    465 y 466 del CPPN se presentó el fiscal general ante esta Cámara, doctor J.A. De Luca y solicitó el rechazo del recurso de casación, alegando que los agravios de la defensa son una reedición de los satisfactoriamente tratados y resueltos por el tribunal oral (fs. 471/473).

    También se presentó la defensora oficial, doctora L.B.P., quien hizo propios los argumentos del recurso y, además, sostuvo: a) que la sentencia impugnada es arbitraria por aparente fundamentación al apartarse del sistema de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas; y, subsidiariamente, b) la falta de consumación del transporte de estupefacientes por el que fueran condenados sus asistidos, por no llegar a destino (fs. 475/480 vta.).

  4. Superada la etapa procesal prescripta por el art.

    468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 535).

    II.

    Llegadas las actuaciones a este tribunal, estimo que el recurso de casación interpuesto por la defensa es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó

    fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento mencionado es cuestionable Fecha de firma: 09/04/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29292730#202496701#20180411122835838 por la vía intentada en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del CPPN.

    III.

  5. A fin de dar adecuado tratamiento a los planteos de nulidad impetrados por el recurrente, resulta necesario establecer que las nulidades son de carácter restrictivo, debiendo eludirse toda nulificación que resulte evitable o que no tenga otro objeto que la mera irregularidad formal del acto. La sanción de nulidad exige considerar en cada caso cuáles son los elementos a los que debe reputarse como esenciales para el acto de que se trate, como así también, que se encuentre conminada por la ley, pues sino se vulneraría la regla de taxatividad uniformemente reconocida en los ordenamientos procesales más modernos.

    Además, como vengo sosteniendo desde que era integrante de la Sala II del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires (conf. causa nº 50131, “L., R.D. s/ recurso de casación”, rta. 26/03/2013), “una mera...

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