Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA - SECRETARIA, 20 de Marzo de 2018, expediente FBB 008733/2017/TO01

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA SENTENCIA NÚMERO SEIS/DOS MIL DIECIOCHO: En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los 20 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, en la sede del Tribunal Oral en lo Criminal Federal, se reúnen los señores Magistrados, P.R.D.L. en su carácter de Presidente; M.J.A. y J.M.T., como vocales; juntamente con el S. actuante J.I.R.B., a efectos de dictar sentencia en la Causa Nº FBB 8733/2017/TO1 seguida a M.E.A.M., argentino, DNI Nº35.120.258, nacido el 10/10/1990 en la ciudad de General Acha LP, hijo de J.H. y L.D.D., domiciliado en calle P.L. casa nº 49 de General Acha; C.E.L., argentino, DNI: 36.481.242, nacido el 28/01/1992 en General Acha LP, hijo de J.C. y de N.B.S., domiciliado en calle F.P. casa nº 83 de General Acha y D.H.M., argentino, DNI: 33.567.045, nacido el 20 de marzo de 1988 en General Acha LP, hijo de J.H. y de L.D.D., domiciliado en calle S. casa nº1 del barrio M. de esta ciudad; dejando constancia de la actuación de la Señora Fiscal General Subrogante Dra. N.R. de Ríos, la Sra. Defensora Oficial Dra. L.A. en representación de D.M., los defensores particulares D.. C.A.R. y J.R.V. en representación de M.M. y Fecha de firma: 20/03/2018 Alta en sistema: 22/03/2018 Firmado por: M.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.R.D.L., PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #31062155#201707214#20180320124118642 los Dres. R.A.V. y S.P.R. como co-defensores de Libilao.

RESULTANDO:

Se abrió el correspondiente debate mediante la lectura de la parte pertinente del requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 235/242 donde la F.F.S.A.S.Z., imputó a M.E.A.M., C.E.L. y a D.H.M., la coautoría del delito tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravada por haberse cometido con la participación de tres personas, artículos 5, inc. “c”

y 11, inciso “c”, de la ley 23.737.

En sus conclusiones finales la Sra. Fiscal General S., entendió comprobado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y acusó a M.E.M. y a C.E.L. como sus coautores; y solicitó la absolución de D.H.M. invocando el supuesto de duda previsto por el artículo 3 del CPPN.

A la hora de determinar los montos punitivos a imponer y luego de valorar las circunstancias contempladas en el artículo 41 del Código Penal de cada uno de los imputados, solicitó que se le imponga a M.E.A.M. la pena de cuatro años de prisión y multa de 150 unidades fijas, accesorias legales y costas del proceso; y respecto de C.E.L. solicitó la imposición de cuatro Fecha de firma: 20/03/2018 Alta en sistema: 22/03/2018 Firmado por: M.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.R.D.L., PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #31062155#201707214#20180320124118642 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA años y dos meses de prisión y multa de 160 unidades fijas. Asimismo en función de la condena impuesta por el Juzgado de Control de la Tercera Circunscripción Judicial de La Pampa de fecha 10 de julio del año 2015 y a tenor de lo dispuesto por el artículo 58 del Código Penal, solicitó la unificación de ambas sanciones en la pena única de 4 años y cuatro meses de prisión, mas costas y accesorias legales.

Por último solicitó el decomiso del dinero y elementos secuestrados.

A su turno la defensa técnica de M.M., criticó las conclusiones finales del Ministerio Público Fiscal y señaló varias discordancias de la presente causa. Expuso que el proceso estaba dirijo al domicilio de la calle P. y solo en forma colateral se investigó el domicilio del pasaje Lescour. Sostuvo que a su entender hubo demasiadas contradicciones en el presente proceso. Expuso que no se corresponde lo asentado en el acta de allanamiento con lo volcado por la prevención durante el debate oral. Explicó que la causa se basó solamente en el olfato policial y que en rigor de verdad no hay material probatorio que sustente la acusación formulada a su defendido. Remarcó la desvinculación de D.M., el cual era sindicado en un primer momento como el proveedor de las drogas secuestradas en el domicilio del pasaje Lescour.

Fecha de firma: 20/03/2018 Alta en sistema: 22/03/2018 Firmado por: M.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.R.D.L., PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #31062155#201707214#20180320124118642 Concretamente entendió que no se pudo acreditar el fin de comercio exigido por la ley de drogas en cabeza de su asistido. Sostuvo que lo único que se le puede reprochar a su pupilo es que era el dueño de la vivienda dado que el dominio real del escaso material estupefaciente era de LIBILAO.

Respecto de los llamados telefónicos sostuvo que tampoco se investigó la procedencia y destino de los mismos y que se los tuvo por culpables a los imputados con esa sola prueba. Finalmente sostuvo que podría achacársele a su pupilo en forma subsidiaria la figura descripta por el artículo 14 primera parte de la ley de drogas y citó la doctrina del famoso precedente “V.G.”.

Asimismo peticionó la inconstitucionalidad del mínimo de la pena del artículo 5 inciso ‘c’ de la ley de drogas y fundamentó la misma en que la cantidad secuestrada no era significativa, en las condiciones personales y económicas de su pupilo y en jurisprudencia acorde a su petición. Razón por la cual solicitó la imposición de tres años de prisión para el caso de que el Tribunal entienda que M.M. es autor del delito enrostrado.

A su turno, el Dr. Villa –letrado codefensor en la defensa técnica de LIBILAO- comenzó su alegato puntualizando los aspectos personales, laborales y de adicción respecto de su defendido. Sostuvo que su carácter de consumidor quedó acreditado al igual que Fecha de firma: 20/03/2018 Alta en sistema: 22/03/2018 Firmado por: M.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.R.D.L., PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #31062155#201707214#20180320124118642 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA la escasa cantidad de material estupefaciente. Explicó

el inicio y desarrollo de la investigación y que fue la propia investigación la que determino que LIBILAO era una persona consumidora de estupefacientes. En fin dijo que durante el transcurso de la investigación -6 meses- no hubo nada respecto de su pupilo y que solamente es traído a juicio por haber estado el día del allanamiento en el domicilio de MIRANDA.

Explicó que su propia pareja explicó la forma en que le vendían la droga a LIBILAO. Respecto del dinero explicó que le fue dado por su madre a través de un préstamo y que con ese dinero compró la droga secuestrada. Respecto a los mensajes extraídos como prueba de cargo, afirmó que son propios de amigos que son consumidores y que debió haberse traído a juicio a los destinatarios de esos mensajes para garantizar en forma plena el derecho de defensa. Por último adhirió

a las consideraciones vertidas por el colega, Dr.

Rodríguez.

En suma, entendió que debe ser calificada la conducta de su pupilo bajo las prescripciones del artículo 14 segundo párrafo de la ley de drogas y en función del artículo 17 del mismo texto legal peticionó que se le imponga el mínimo de la pena y se someta a medidas de seguridad.

En su réplica, la representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que el monto punitivo de las escalas del artículo 5 incisos ‘c’ de la ley de Fecha de firma: 20/03/2018 Alta en sistema: 22/03/2018 Firmado por: M.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.R.D.L., PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #31062155#201707214#20180320124118642 drogas, responde a las políticas criminales del estado y además no advirtió los perjuicios sostenidos por la defensa, por lo que rechazó la inconstitucionalidad planteada.

Por su parte el Dr. Villa, agregó que es necesario probar la intención del fin de comercio.

Al momento de las palabras finales, LIBILAO refirió que es un consumidor compulsivo, E.M. expuso que es inocente; mientras que D.M. no hizo uso de su derecho a las palabras finales.

CONSIDERANDO:

Que a los fines de resolver la presente causa, se plantean las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN:

¿Existió el hecho y fueron sus autores los imputados?.

SEGUNDA CUESTIÓN: En caso afirmativo, ¿qué

calificación legal corresponde dar al mismo? TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué sanción legal debe aplicarse y procede la imposición de costas?.

Que cumplido el proceso de deliberación dispuesto por los artículos 396 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación y efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Dr. AGUERRIDO, Dr.

TRIPPUTI y D.D.L., a partir de lo cual el Tribunal resuelve las cuestiones planteadas de la siguiente manera:

PRIMERA CUESTIÓN:

Fecha de firma: 20/03/2018 Alta en sistema: 22/03/2018 Firmado por: M.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.R.D.L., PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #31062155#201707214#20180320124118642 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA El doctor M.J.A., dijo:

  1. - En primer lugar, atento que la representante del Ministerio Pupilar solicitó la absolución de D.H.M. por aplicación del beneficio de la duda, (artículo 3 del CPPN), corresponde absolver a D.H.M. del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, debiendo ordenarse su inmediata libertad siempre y cuando no exista impedimento legal alguno. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos “Tarifeño, F.” del 28 de diciembre de 1989 (Fallo 325:2019 –La Ley, 19995-B, 32-); “G., J.A.” 22 de diciembre de 1994 (T. 91, XXVII –La Ley 1995-B, 31-) y “Mostaccio, Julio” 17 de febrero de 2004 (Fallo 377:120, 2.- En relación a los restantes acusados, debemos decir que la presente causa reconoce su génesis el día 22 de mayo del año 2017 en oportunidad que el J. de la División Toxicomanía UR-III de la Policía de La...

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