Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 21 de Marzo de 2018, expediente FGR 001488/2013/TO01

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN 1488/2013 NEUQUÉN, 21 de marzo de 2018.-

VISTOS:

Los autos caratulados “C.V., R.E. –E., M.A. s/ Infracción Art. 145 bis – conforme Ley 26.842”, E.. N° FGR – 1488/2013/TO1, en trámite por ante este Tribunal, y CONSIDERANDO:

  1. - Que, a través de la presentación agregada a fs. 1007/1011, el Dr. R.J.M. deduce sendas excepciones de prescripción e incompetencia.-

    a.- Prescripción de la acción penal respecto del delito del Artículo 17 de la Ley 12.331.-

    En sustento de la pretensión dice la Defensa:

  2. Una de las conductas atribuidas al Sr.

    C.V. es el sostenimiento y administración de una casa de tolerancia (loca “Anfitrión”), lo que –según la Fiscalía- se habría producido al menos desde julio de 2012 a abril de 2013. Esta aclaración recién aparece en la Acusación, pues la imputación originaria no la contenía.

    La Fiscalía postula que esa acción se encuadre en el art. 17 de la Ley 12.331 y entiende que concurre Fecha de firma: 21/03/2018 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #30937714#201817862#20180321113133274 Poder Judicial de la Nación idealmente con la explotación económica y la trata de personas.

  3. La figura penal propuesta por la Fiscalía tiene prevista pena de multa y, solo en caso de reincidencia, es aplicable pena privativa de libertad de 1 a 3 años.

    El llamado a indagatoria se concretó el 18/06/2015 (fs. 704) y el requerimiento de elevación a juicio se concretó el 11/8/2017.

    De lo expuesto surge con claridad que la acción penal correspondiente a este delito se extinguió

    antes del llamado a indagatoria (con eficacia interruptiva, de acuerdo al art. 67 CP), pues desde los hechos transcurrieron más de dos años, que es el plazo previsto en el art. 62 inc. 5, del CP. A su vez, desde el llamado a indagatoria a la acusación o requerimiento de apertura a juicio (segundo acto procesal con eficacia interruptora), volvió a cumplirse en exceso el plazo de prescripción de la acción penal.

  4. En función de ello, solicitamos se haga lugar a la excepción de prescripción de la acción penal (arts. 339 y 358 del CPP) y se decrete el sobreseimiento Fecha de firma: 21/03/2018 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #30937714#201817862#20180321113133274 Poder Judicial de la Nación parcial y definitivo, por aplicación de los arts. 336 inc. 1 y art. 361 del CPP.

    b.- Incompetencia por el delito previsto en el Artículo 127 del Código Penal.-

    En este caso, dice la Defensa:

  5. La Fiscalía también acusa a C.V. por el delito de explotación sexual agravada en relación a D.E.O. por los hechos que se describen al aludir al delito de trata de personas y, en orden a K.P. de la Rosa, G.L.F., G.L.F., C.M.R., S.G., J.S.C., M.E.M., R. de los Ángeles Chandía y F.O.S. pues, al producirse el allanamiento del local “Anfitrión” (el 25/4/2013), se encontraban realizando la actividad de copeo.

    La Sra. Fiscal encasilla las acciones en el delito de explotación sexual, el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad (art. 127, inc. 1, del CP), y estima que esta conducta concurre idealmente con el delito de trata de personas y realmente con la infracción del art.

    17 de la ley 12.331.-

    Fecha de firma: 21/03/2018 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #30937714#201817862#20180321113133274 Poder Judicial de la Nación 2. Varios aspectos justifican el planteo que fundamos en este capítulo, razón por la que habremos de pasar revista a los mismos:

    1. Diversidad de acciones comprendidas en la idea de “explotación”.

      De la misma pieza acusatoria surgen dos situaciones perfectamente diferenciables: a) en relación a E.O. se sostiene que la misma fue víctima de trata (por traslado y acogimiento), y que desarrollo actividad de “copeo” y de incitación a la prestación de “servicios sexuales”; b) respecto de las otras mujeres mencionadas, solo se alude al copeo el día del allanamiento al local nocturno.

      La incompetencia federal en relación al segundo tramo es clarísima y por tres aspecto relevantes:

      Primero, la conducta no está asociada a una situación de trata de personas que se le endilgue al encartado. Segundo; el aludido “copeo” no aparece vinculado a ninguna prestación sexual, o al menos no lo explican ni funda la Fiscalía. Como se trató de un procedimiento legal y explícito, de haber existido una situación concreta se debería haber hecho constar. Tercero, la acción atribuida no Fecha de firma: 21/03/2018 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #30937714#201817862#20180321113133274 Poder Judicial de la Nación guarda ninguna correspondencia temporal con la imputada modalidad de trata.

      Todo esto, sin entrar al análisis del cuestionado criterio de asimilar el “copeo” a la explotación sexual, que nos parece una absoluta desmesura.

    2. Absoluta autonomía de la presenta explotación con la trata de personas.

      La Fiscalía, en su pretensión de unir la débil imputación por trata con la explotación, recurre a la figura del concurso ideal de delitos, desnaturalizando de una manera abusiva los límites de esta figura jurídica.

      Las principales razones que justifican esta afirmación son las siguientes:

  6. La conducta vinculada con la imputación de trata, se habría ejecutado mucho antes, con el traslado a C.C., que se produjo el 01/08/2012, mientras que la actividad de “copeo” se manifiesta con posterioridad. Es más de los propios dichos de E.O. surge que se tomó

    al menos un par de días para descansar en el “Anfitrión” e irse a la casa de su prima.

  7. Además, no se puede hablar de un concurso ideal, pues este supone un hecho único con una pluralidad de tipicidades, que no se produce en el caso como explicamos Fecha de firma: 21/03/2018 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #30937714#201817862#20180321113133274 Poder Judicial de la Nación precedentemente. Como enseña Z., el concurso ideal requiere siempre una acción única (Derecho Penal, P. General, pág. 866) y, en la hipótesis, si algo queda claro es que siempre se habla de una pluralidad de acciones heterogéneas.

    1. Los límites claros de Constitución y la ley procesal.

  8. La importancia del tema resulta de la vinculación que tiene con la garantía del juez natural. No puede desconocerse que el derecho al juez natural representa un garantía orgánica, que entre sus distintos sentidos contiene el de “la reserva absoluta de la ley y la no alterabilidad discrecional de las competencias judiciales”.

    Además, no puede desconocerse que se trata de una garantía orgánica que ha sido producto de una larga lucha por reducir la arbitrariedad y la manipulación de la competencia, como destaca la doctrina.

    BINDER sostiene que para comprender esta garantía constitucional hay que tener en cuenta que todo proceso penal estructurado conforme a los principios republicanos tiene una suerte de “obsesión”, que es...

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