Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 19 de Marzo de 2018, expediente FPA 011372/2016/TO01

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

SENTENCIA N° 09/18: En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se constituye en la Sala de Audiencias del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, la Sra.

Vocal titular, Dra. N.M.B., asistida por la Sra. Secretaria del Tribunal, Dra. B.M.Z., para suscribir los fundamentos de la sentencia dictada en juicio unipersonal (art. 9 inciso “d”, Ley 27.307 y art. 32, apartado II, inc. 4º, CPPN, modificado por Ley 27.307), en la causa N° FPA 11.372/2016/TO1 caratulada “OJEDA, J.J.; BILLASBOA, J.C.; y GASS, Emanuel Ezequiel s/Infracción Ley 23.737”, cuyo veredicto se adelantara el pasado 12 de marzo del cte. año 2018 (fs. 214 y vto.).

La presente causa se sigue a: 1) J.J.O., argentino, sin sobrenombre o apodo, DNI Nº 30.777.276, nacido en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, el día 14 de mayo de 1984, de 33 años de edad, de estado civil soltero, no vive en pareja, tiene una hija de 11 años de edad, con estudios secundarios completos, de ocupación empleado textil de la empresa “Alpargatas”, hijo de O.R.O., empleado municipal, y de Blanca Cielo Ponce, jubilada, con último domicilio en Calle 146 Nº 1788, B. “ArturoS.”

de la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires; 2) JULIO CÉSAR BILLASBOA, argentino, sin sobrenombre o apodo, DNI Nº 35.417.047, nacido en la ciudad de Eldorado, provincia de Misiones, el día 9 de mayo de 1988, de 29 años de edad, de estado civil soltero, vive en concubinato con S.R., tiene tres hijas menores de edad (de 11, 9 y 1 año y medio), con estudios secundarios incompletos, de ocupación albañil, hijo de F.R. (no conoció a su padre), con último domicilio en Calle 419 y Diagonal 144, B. “ArturoS.” de la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires; y 3) EMANUEL E.G., argentino, apodado “Eze”, DNI Nº 41.114.139, nacido en la ciudad de Eldorado, provincia de Misiones, el día 8 de septiembre de 1997, de 20 años de edad, de estado civil soltero, no vive en pareja ni tiene hijos, con estudios secundarios incompletos, de ocupación estudiante, hijo de B.G., comerciante, y de E.R.U., empleada, con último domicilio en Calle 418, entre 153 y 154, B. “ArturoS.” de la ciudad de La Plata, provincia de Fecha de firma: 19/03/2018 Buenos Aires.

Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #29995916#201539814#20180319111855770 Los tres procesados estaban alojados en la Unidad Penal Nº 4 de la ciudad de Concepción del Uruguay y, al inicio del debate, manifestaron que carecen de antecedentes penales y que no padecen de ninguna enfermedad que les impida entender lo que sucede en la audiencia.

En la audiencia plenaria intervino como representante del Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General, Dr. J.I.C., mientras que en la defensa técnica del imputado O. actuaron sus abogadas particulares Dras.

J.M. y J.G., y en la asistencia de los imputados Billasboa y G. intervino el letrado Dr. M.P.S..

I). La imputación De conformidad al requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs.

142/146 vto. e incorporado por lectura al debate en la oportunidad del art. 374 del CPPN, se les imputa a J.J.O., J.C.B. y E.E.G. la coautoría del delito de transporte de estupefacientes, figura prevista y reprimida por el artículo 5°, inciso “c” de la ley 23.737; ello, toda vez que el día 9 de diciembre de 2016, personal del Escuadrón 4 “Concordia” de Gendarmería Nacional que se encontraba destacado en el km 240 de la Ruta Nacional Nº 14, detuvo la marcha y procedió al control físico y documentológico del vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, dominio colocado LCF-464 conducido por su propietario J.J.O., quien era acompañado por J.C.B. y E.E.G., que circulaba de norte a sur.

En la oportunidad, al solicitarles que exhibieran los elementos de seguridad conforme la Ley 24.449, O. descendió del rodado y al sacar el matafuegos de abajo del asiento del conductor, el funcionario advirtió un paquete rectangular envuelto en una bolsa de nylon transparente que contenía una sustancia vegetal compacta, color verde-amarronada, por lo que en virtud del art. 230 bis del CPPN, se procedió al registro vehicular y la requisa personal de los ocupantes.

Se encontró en poder de G. un paquete de similares características, otros cinco paquetes más en el sector correspondiente a la batería y otro envoltorio similar debajo del asiento del acompañante. Los ocho (8) paquetes contenían una sustancia vegetal compacta que, provisoriamente y mediante la Fecha de firma: 19/03/2018del reactivo de rigor, se determinó

aplicación que era marihuana.

Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #29995916#201539814#20180319111855770 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

En sede judicial se confirmó dicha calidad estupefaciente (cannabis sativa), con un peso total neto de 4,02235 kilogramos.

II). La discusión final Luego de recepcionada la prueba, en la etapa de discusión final (art. 393, CPPN), las partes dejaron formulados sus respectivos alegatos críticos:

II.1) El Sr. Fiscal General, Dr. J.I.C., comenzó su alegación crítica manifestando que, de las actuaciones que documentan el procedimiento y de los testimonios recepcionados durante el debate, ha quedado probado el presupuesto fáctico que sostiene la hipótesis acusatoria, reseñando en forma minuciosa sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Adujo que, en la ocasión, la fuerza de seguridad nacional actuó en un todo de acuerdo a lo que autoriza el art. 230 bis, CPPN, en el marco de un procedimiento llevado en regular forma.

Refirió que, con la prueba documental reunida y la testimonial recepcionada durante el debate, se ha probado que en el operativo de control vehicular realizado en el km. 240 de la RN 14 por el Escuadrón “Concordia” de GNA, durante la mañana del día 9 de diciembre de 2016, se detuvo a los fines de un control rutinario el automóvil marca VW, modelo Gol, conducido por su propietario –el imputado O.- a quien acompañaban B. y G.. Fue en ocasión de requerírseles –dijo-, conforme art. 40 inc. “f”, Ley 24.449, el elemento de seguridad matafuegos, que O. descendió del vehículo para sacarlo, ocasión en que el funcionario A. avistó –debajo del asiento del conductor- un paquete, tipo ‘ladrillo’, envuelto en nylon transparente que aparentemente contenía una sustancia vegetal.

Señaló que, al concurrir entonces las circunstancias previstas en el art. 230 bis, se procedió a la requisa personal de los ocupantes y al registro del interior del vehículo. Se probó así que, de resultas de dicha medida, fueron hallados un total de 8 paquetes similares: uno debajo de cada asiento delantero, cinco en el compartimento de la batería y uno que llevaba G. adosado a su cuerpo y debajo de sus ropas.

Fecha de firma: 19/03/2018 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #29995916#201539814#20180319111855770 Remarcó que la prueba orientativa del narcotest que se practicó sobre la sustancia determinó que se trataba de marihuana, con un peso total de 4 kilogramos, la que se secuestró, además de tres celulares.

El titular del MPF destacó la corrección del proceder por parte de la fuerza preventora y consecuente validez del procedimiento, con cita de dos fallos recientes de la CFCP.

A renglón, se detuvo a valorar en forma minuciosa la prueba documental recopilada, así como los testimonios recepcionados durante la audiencia de debate de los funcionarios de GNA Arias, B., A., C. y O., así como la declaración del testigo civil S. incorporada por lectura.

Continuando con su alegato, el Sr. Fiscal General, sostuvo que no quedan dudas acerca de la coautoría de los imputados, la que surge incluso –agregó- de la propia declaración de O., quien –remarcó- desmintió a Billasboa, pues los tres pusieron dinero para comprar la sustancia, los tres compraron el estupefaciente, lo recibieron, lo acondicionaron en el auto y lo transportaron, con co-dominio pleno del hecho. La droga les pertenecía a los tres –enfatizó- y todos tuvieron amplia disponibilidad sobre los 8 paquetes de marihuana que transportaban.

Se detuvo a evaluar también la versión dada por G. relativa a que habían viajado por el fin de semana largo, la que consideró que los hechos desacreditan pues estaban regresando el viernes 09/12/2016. Afirmó que viajaron para proveerse de la droga. Se detuvo a examinar los mensajes de texto del día 07/12/2016 del celular, I. terminado en “566” –que atribuyó a Billasboa- de los que surge –dijo- que estaban coordinando la adquisición del estupefaciente para su distribución y posterior venta en Buenos Aires.

En cuanto a la calificación legal, el titular de la acción penal pública postuló

que el hecho se subsume en la figura de transporte de estupefacientes del art. 5 inc. “c” de la ley 23.737. Expresó que el tipo objetivo –traslado de la droga de un lugar a otro- y el tipo subjetivo –dolo de tráfico- están acreditados.

Señaló que, en el aspecto subjetivo, también se ha comprobado el plus o ultrafinalidad que la figura reclama. Entre los indicadores que señalan la preordenación y el destino de comercialización Fecha de firma: 19/03/2018 de la sustancia, el Sr. Fiscal Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #29995916#201539814#20180319111855770 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

General refirió a la cantidad de estupefacientes (más de 4 kgs) que el mismo O. –dijo- estimó como una “gran cantidad”, su fraccionamiento en 8 paquetes, y el traslado encarado desde una zona de producción (Misiones) hacia una de consumo (provincia de Buenos Aires). En apoyo de este examen citó fallos de este Tribunal y de la CFCP.

En otro plano de análisis, el MPF planteó que también se hallaba acreditada la responsabilidad penal de los imputados, pues es indudable...

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