Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA - SECRETARIA, 27 de Febrero de 2018, expediente FRE 000575/2017/TO01
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2018 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA - SECRETARIA |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 575/2017/TO1 Sentencia N° _308/18. En la ciudad de Formosa, capital de la
provincia del mismo nombre, a los veintisiete (27) días del mes de
febrero del año dos mil dieciocho, se constituye el Tribunal Oral en lo
Criminal Federal de Formosa, en modo unipersonal por el juez de
cámara Dr. J. L. A. A. subrogante, Secretaria Claudia
María Fernández, para suscribir la sentencia en esta causa registro
FRE 575/2017/TO1 seguida contra E. J. M. S.,
D.N.I. N° 35.468.872, nacido en Santa Fe (Capital) el día 04/04/1991,
de 25 años de edad, de nacionalidad argentina, alfabeto, de ocupación
carpintero armador, de estado civil soltero, con domicilio en calle
B.° 5028 del B° Cabal de Santa Fe capital, hijo de José María
Sárate y M. de los Ángeles Morgan, y contra Leisa Aldana
Fernández, D.N.I. N° 39.048.548, nacida en Santa Fe Capital el día
21/06/1995, de 21 años de edad, de nacionalidad argentina, alfabeta,
de ocupación estudiante, de estado civil soltera, con domicilio en calle
B.° 5028 del B° Cabal de Santa Fe capital, hija de Marcelo
Martín Maidana y M., por el delito de transporte
de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y reprimido
por el art. 5, inc. c) de la ley n° 23.737.
Se pusieron a consideración y tratamiento las siguientes
cuestiones:
-
) ¿Está probada la materialidad del hecho ilícito y
la responsabilidad por parte de los imputados?
-
) ¿Qué calificación legal corresponde asignar al
hecho?
Fecha de firma: 27/02/2018 Firmado por: J.L.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.M.F., Secretaria de Cámara #30636260#199763998#20180227123336712 3°) ¿Qué sanción corresponde imponerles?
-
) ¿Qué corresponde resolver sobre las demás
cuestiones incidentales?
Primera cuestión:
I. Llegan estas actuaciones a mi conocimiento
precedidas por el acuerdo de juicio abreviado formalizado entre la Sra.
Fiscal General AdHoc, Dra. L., y los acusados
-
y L. asistidos por la
Defensora Oficial Subrogante Dra. R. M. C., cuyos
términos fueron cohonestados por los procesados en la audiencia de
visu celebrada de conformidad a lo previsto por el art. 431bis inc. 3º, y
declarada formalmente su admisibilidad.
II. En tal orden de ideas, puedo afirmar que se
encuentra plenamente acreditado el hecho que se atribuyó a los
acusados E. J. M. S. y L. A. F.,
descripto sintéticamente en el pertinente requerimiento de elevación a
juicio, de la siguiente manera: “…El día 07 de febrero de 2017,
aproximadamente a las 17:39 hs., E. y Leisa
Aldana Fernández fueron detenidos por personal del Escuadrón 15
Bajo Paraguay
de Gendarmería Nacional, en el control instalado en
la Ruta Nacional Nº 11 – Km. 1144, mientras transportaban en la
bodega de un ómnibus de la empresa de transporte de pasajeros “EL
PULQUI”, con itinerario Formosa (Capital) Retiro (Buenos Aires)
dos valijas identificadas con los tickets Nº 394363 y 394364,
conteniendo una de ellas diez (10) paquetes y la otra once (11)
paquetes, haciendo un total de veintiún (21) paquetes rectangulares,
Fecha de firma: 27/02/2018 Firmado por: J.L.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.M.F., Secretaria de Cámara #30636260#199763998#20180227123336712 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 575/2017/TO1 envueltos en cinta de embalar, con un peso total de quince mil
quinientos setenta y nueve gramos (15.579 grs.) de marihuana…”
El Sr. Fiscal requirió la elevación de la causa a juicio
respecto de E. y L., por
considerarlos coautores del delito de transporte de estupefacientes con
fines de comercialización, previsto y reprimido por el art. 5, inc. c), de
la ley 23.737.
Con los elementos de juicio producidos durante la etapa
instructora, tengo por cierto y acreditado el hecho imputado en el
requerimiento de elevación a juicio y que ha sido aceptado por las
partes en esta sede, conforme a la descripción que se efectuara
precedentemente.
Conforme la valoración de la prueba examinada a la luz
de la sana crítica racional (art. 389 del CPPN), tal aserto encuentra
fundamento, principalmente con el acta de procedimiento (02/03);
declaraciones testimoniales aportadas por la prevención el día del
hecho (04/06); acta de notificación de detención y lectura de derechos
y garantías a los imputados (fs. 07/08vta.); prueba de orientación
química y acta de pesaje de la sustancia incautada (fs. 06); tomas
fotográficas del procedimiento (fs. 16/18 y 22/27); informes médicos
realizados por la prevención (fs. 15 y 19); sobre conteniendo pasajes
correspondientes a los imputados con tickets de equipaje nº 394363 y
394364 (fs. 21); informe el Registro Nacional de Reincidencia dando
cuenta que L. no registra antecedentes (fs. 66);
cuadernillo de conducta y concepto de ambos imputados (fs. 83/101);
informe el Registro Nacional de Reincidencia dando cuenta que
Fecha de firma: 27/02/2018 Firmado por: J.L.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.M.F., Secretaria de Cámara #30636260#199763998#20180227123336712 E. registra antecedentes (fs. 122/125); aforo
ficto practicado a la sustancia interdictada (fs. 130); Elementos
incautados durante el procedimiento conf. surge de fs. 02/03 y
325/327; P. medico psiquiátrico realizados a los imputados (fs.
151, 180, y 298/299); P. telefónico Nº 9280 (fs. 198/205) y
exploración de la información contenida en un DVD (FS. 248/260 y
277/278); P. químico Nº 9320 llevado a cabo al estupefaciente
incautado (fs. 238/246).
III. El acta de procedimiento es un instrumento público
suscripto por la totalidad de los funcionarios públicos intervinientes en
el procedimiento, amén de los...
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