Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA, 20 de Febrero de 2018, expediente FBB 011100/2017/TO01

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 11100/2017/TO1 Buenos Aires, de febrero de 2018.-

Y V I S T O S:

Para dictar sentencia en la presente causa Nº

FBB11100/2017/TO1, que por el delito de transporte de estupefacientes (art.

5to. inc. c) de la ley 23.737), es seguida contra E.R.R., de nacionalidad argentina, nacido el 15 de enero de 1988 en Carmen de Patagones, hijo de A.R. y de M.M.P., titular del DNI Nº

33.245.197, con instrucción secundaria incompleta, de estado civil soltero, ocupación carpintero, con domicilio real en calle B.N. 430, barrio “La Loma”, de la localidad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, actualmente alojado en la Colonia Penal U. 12 de Viedma, como constatado a la altura del Km. 714 de la Ruta Nacional Nº 3 Sur, donde funciona el puesto de control zoofitosanitario del SENASA, jurisdicción del partido de V., Provincia de Buenos Aires, el día 4 de julio de 2017. Intervienen en este proceso, el señor F. General, doctor A.S.C. y como defensor del acusado, el señor Defensor particular, doctor S.B.M.. De cuyas demás constancias, R E S U L T A:

Primero

Que se incorporó al debate por lectura el requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 167/172vta.. En aquél se atribuyó a E.R.R. el hecho calificado como tráfico de estupefacientes, en la modalidad de transporte, previsto por el art. 5to. inc. c)

de la ley 23.737, en base a las circunstancias de hecho, probanzas y derecho que allí se invocan.

Segundo

El señor F. General, doctor A.S.C. en su alegato, acusó al procesado como autor del mismo delito requerido por el señor Fiscal de Instrucción, esto es, transporte de estupefacientes, en los términos de los arts. 5 inc. c) de la ley 23.737 e impetró la imposición de la pena de seis (6) años de prisión, más el mínimo legal de la multa aplicable, las accesorias del art. 12 del Código Penal y las costas del proceso.

Fecha de firma: 20/02/2018 Firmado(ante mi) por: M.C.F.F. #30568477#198948097#20180220144510478 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 11100/2017/TO1 Argumentó que, con la prueba incorporada por lectura y las declaraciones de los testigos en la audiencia de debate, se encuentra acreditado el hecho y la autoría responsable de E.R.R., en el traslado del estupefaciente.

En cuanto a la graduación de la pena, ponderó como agravantes los antecedentes penales del imputado, esto es, las condenas que registra por delitos contra la propiedad. Como atenuantes valoró la falta de antecedentes en este tipo de delitos por el que vino acusado y la dificultad de reinserción laboral, debido a su paso por la prisión.

Asimismo, solicitó se declare en este proceso la reincidencia del imputado con sustento en las condenas que registra, habiendo cumplido en prisión una parte de ellas, ya que se encontraba en libertad condicional cuando cometió este nuevo hecho ilícito.

Finalmente, por aplicación de las reglas del art. 58 peticiona el dictado de una pena única de diez (10) años de prisión, con costas.

Tercero

El señor Defensor particular, Dr. Sebastián B.

Martínez, planteó en primer término la nulidad de la diligencia inicial por entender que la inspección llevada a cabo en la valija de su asistido no dejó

de ser una requisa. Agregó que la misma se hizo dentro de un transporte público, sin la presencia de testigos y sin resguardo de ninguna forma, lo que conlleva a la nulidad de todo lo que se hizo con posterioridad. Sostuvo, que el primer testigo que declaró en la audiencia manifestó que se le requiere a los pasajeros el documento y el consentimiento para la apertura de la valija, lo cual no está probado que su defendido haya prestado ese consentimiento, violando de esta manera las garantías constitucionales.

Señaló, que no existió un estado de sospecha que habilitara la requisa, no hubo orden judicial previa, no existieron testigos, por lo tanto resulta nulo todo lo actuado.

Indicó, que lo único que se encontraba probado es la existencia de la droga dentro de un transporte público de pasajeros, y si bien para la Fiscalía su defendido es quien trasladaba la droga desde la ciudad de Bahía Blanca a Viedma, también podría hablarse de un delito tentado.

Fecha de firma: 20/02/2018 Firmado(ante mi) por: M.C.F.F. #30568477#198948097#20180220144510478 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 11100/2017/TO1 Finalmente, solicitó que no se aplique a su defendido el instituto de la reincidencia, por los mismos fundamentos vertidos en el voto en disidencia, en la causa “Larriaga“, de este Tribunal.

Y C O N S I D E R A N D O:

Previo: Nulidad: El señor defensor alegó la nulidad de la requisa realizada en el en el marco de un control de rutina en el puesto de control zoofitosanitario del SENASA, emplazado en el kilómetro 714 de la Ruta Nacional Nº 3, por personal de la Unidad de Investigaciones y Procedimientos Judiciales Bahía Blanca de la Gendarmería Nacional, en el que se secuestraron diecisiete (17) paquetes con marihuana, que arrojaron la cantidad de 10.531,9 gramos, dentro de una valija que llevaba en su poder E.R.R., en el ómnibus de la “Empresa Ceferino”, apoyándose en los fundamentos que sucintamente se relacionan supra.

Cabe señalar, que en primer lugar que no se comparte la postura de la defensa, la inspección realizada estuvo precedida por circunstancias que habilitaban el procedimiento llevado a cabo por personal de Gendarmería Nacional en el marco del Protocolo 02/17 que establece las reglas y modalidades de los controles vehiculares, documentales y también pertenencias, vinculadas especialmente con los delitos de trata de personas y comercio de estupefacientes.

En ese marco regulatorio y en el desarrollo de tal función, personal de Gendarmería advirtió la perpetración de un delito, cual es el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y ante ello, puso en conocimiento a las autoridades judiciales.

Las irregularidades invocadas por la defensa no encuentran respaldo en las constancias analizadas, habida cuenta que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios de Gendarmería Nacional, al que luego se sumó personal del departamento de criminalística, y contó con la presencia de testigo ajeno a la repartición fue realizado de manera regular..

En el presente caso, el actuar de las fuerzas de seguridad se ajustó a lo prescripto por el art. 230 bis del Código Procesal Fecha de firma: 20/02/2018 Firmado(ante mi) por: M.C.F.F. #30568477#198948097#20180220144510478 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 11100/2017/TO1 Penal de la Nación, que autoriza la inspección de los vehículos en caso de operativos públicos de control.

En efecto, todos los testigos de la fuerza depusieron sobre el particular y lo hicieron de manera concordante en cuanto a que se encontraban realizando un operativo rutinario de control de documentación y equipaje. Es decir, nada objetable existe en el comienzo del procedimiento. Pero, aun admitiéndose como lo pretende la defensa, que se trató de una requisa, ninguna duda cabe que ella lo fue en los términos y con ajuste estricto a las disposiciones procesales sobre el particular. Tal situación se ajusta a las facultades que confiere el art. 230 bis CPPN a los funcionarios de las fuerzas, que los autoriza a registrar el interior de un vehículo, sin orden judicial y en la vía pública, cuando concurren las circunstancias previstas en los incisos a) y b) de la norma. A ese motivo se añadieron otros, en el transcurso del procedimiento, esto es, la actitud evasiva y de ocultamiento de la valija debajo de una campera del enjuiciado R., descripto por el personal interviniente, sumado al hecho de este devenir de los acontecimientos, coetáneo al procedimiento, lleva al Tribunal a concluir que concurrieron las circunstancias concomitantes requeridas por el art. 230 bis para justificar la medida, que, efectivamente, se realizó en la vía pública. En tal sentido, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, in re “M.”, rta. el 20/08/99, reg. N.. 382/99, convalidó un procedimiento similar, entendiendo legítima la diligencia que se basaba en la existencia de motivos suficientes que gradualmente llevaron a presumir a las fuerzas intervinientes que se encontraban en presencia de un hecho ilícito. “Esos motivos no se manifestaron simultáneamente, sino que se fueron presentando conforme transcurría el procedimiento, reforzando, dando forma, acentuando las primigenias sospechas que motivaron la intervención policial”.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, el art.

230 bis in fine faculta a los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad a realizar la inspección de vehículos cuando se trata, como en el caso, de un operativo público de prevención.

Fecha de firma: 20/02/2018 Firmado(ante mi) por: M.C.F.F. #30568477#198948097#20180220144510478 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 11100/2017/TO1 Sobre el particular, D’Álbora opina que “siempre que no se desborden los demás recaudos, se presenta como razonable [la disposición] en atención a las modalidades que presenta el delito en la actualidad. En tal sentido, el uso de vehículos es más que corriente o habitual”

(Código Procesal Penal de la Nación. Anotado, comentado y concordado. T.I.

p. 495). La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, en causa “D.”, tras diferenciar la requisa personal de la revisión de vehículos, señaló que no puede ponerse en tela de juicio que la autoridad policial tiene facultades de ejercitar funciones de control vehicular, atribuciones de vigilancia preventiva que pueden cumplirse incluso de forma selectiva y respecto de personas y vehículos indeterminados. La Sala II del mismo Cuerpo sostuvo que, en el caso de un control vehicular de rutina, no se requiere la preexistencia de un estado de sospecha (Causa Nº 355 “L.”, reg. 414, rta. el 27/03/95).

En el...

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