Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA - SECRETARIA, 6 de Julio de 2017, expediente FRE 000019/2017/TO01

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 19/2017/TO1 Expte. FRE 19/2017/TO1

Otazo, A.S.ón

ley 23.737 (art. 5 inc. c)

Sentencia N° 268. En la ciudad de Formosa, capital de la provincia

del mismo nombre, a los seis (06) días del mes de julio del año dos

mil diecisiete, se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de

Formosa, en modo unipersonal por el juez de cámara Dr. José Luis A.

Aguilar subrogante, S. C. M. F., para

suscribir la sentencia en esta causa registro FRE 19/2017/TO1 seguida

contra A., argentino, D.N.I. Nº 11.887.894, nacido en la

Localidad de Pirane – Provincia de Formosa el 13 de febrero del año

1958, domiciliado en calle Florida Nº 2335 – Quilmes – P.. de

Buenos Aires, hijo de L. y H., como

autor del delito de transporte de estupefacientes con fines de

comercialización, previsto y reprimido por el art. 5, inc. c) de la ley n°

23.737.

Se pusieron a consideración y tratamiento las siguientes

cuestiones:

  1. ) ¿Está probada la materialidad del hecho ilícito y

    la responsabilidad por parte del imputado?

  2. ) ¿Qué calificación legal corresponde asignar al

    hecho?

  3. ) ¿Qué sanción corresponde imponerles?

  4. ) ¿Qué corresponde resolver sobre las demás

    cuestiones incidentales?

    Primera cuestión:

    Fecha de firma: 06/07/2017 Firmado por: J.L.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.M.F., Secretaria de Cámara #29805631#183330397#20170706122041392 I. Constituido el Tribunal en modo unipersonal por el

    suscrito para la realización de la audiencia de debate, previo a iniciar

    su desarrollo, las partes manifestaron haber arribado a un acuerdo de

    juicio abreviado, el que fue presentado por escrito en Secretaría. Por

    esa circunstancia se dejó sin efecto la audiencia de debate y en

    adelante se realizó la audiencia prevista por el art. 431bis inc. 3° del

    C.P.P.N., para la toma de conocimiento de visu del imputado.

    El acuerdo antes referido fue celebrado entre el Sr.

    Fiscal General Subrogante, Dr. L., y el procesado

    A. O. asistido por la Defensora Oficial Subrogante, Dra.

    R. M. C. coadyuvada por la Dra. M. M.,

    cuyos términos fueron cohonestados por el imputado en la audiencia

    antes referida, y declarada formalmente su admisibilidad.

    II. En tal orden de ideas, puedo afirmar que se

    encuentra plenamente acreditado el hecho que se atribuyó al acusado

    A., descripto en el pertinente requerimiento de elevación a

    juicio, de la siguiente manera: “…estos autos se inician el día 08 de

    enero del 2.017, aproximadamente a las 14:00 horas, en el Control de

    Ruta Nacional 95 y Ruta Provincial Nº 9 “S.” como

    consecuencia del procedimiento realizado por personal del Escuadrón

    5 “Pirane” de Gendarmería Nacional, cuando se produjo el arribo a

    dicho control del automóvil Marca Ford, M. K., color rojo,

    dominio colocado “JWG256”, que circulaba en sentido NorteSur,

    procediéndose al control documentológico del vehículo mencionado.

    En tal oportunidad, se solicitó a su conductor el Sr.

    A., la documentación del automóvil, quien presentó una

    Fecha de firma: 06/07/2017 Firmado por: J.L.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.M.F., Secretaria de Cámara #29805631#183330397#20170706122041392 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 19/2017/TO1 Cedula de Identificación del Automotor Nº 36372202, a nombre de

    V. y una Cedula de Conducir a su nombre

    de la Municipalidad de Quilmes – Pcia. de Buenos Aires, presentó

    además autorización para conducir a nombre de Marcos Antonio

    López.

    Ante ello y advirtiendo la prevención que el conductor

    no era titular del vehículo y tampoco contaba con permiso para

    conducir, procedieron a verificar antecedentes en el sistema (SAG), de

    Gendarmería Nacional, sin novedades respecto del automóvil, que al

    consultar los antecedentes del Sr. O., arrojó que tenía prohibición

    de salida del país y antecedentes por infracción a la ley 23.737.

    Seguidamente se realizó un control más exhaustivo

    sobre el vehículo, con la utilización del can antinarcóticos quien

    reaccionó en forma característica ante la presencia de estupefacientes.

    Continuando con la inspección el preventor observó que en el soporte

    del cinturón de seguridad del asiento del conductor en el panel

    izquierdo un orificio de fábrica por el que a simple vista se visualizaba

    un envoltorio de cuerina de color negro, llamando la atención el olor

    penetrante característico de la marihuana en el interior del rodado.

    Por tal motivo se convocaron a los testigos y se

    procedió a profundizar la inspección, se retiró la cuerina negra donde

    se halló un paquete con cinta de embalar ocre, fueron retirados los

    paneles izquierdo y derecho traseros, de donde se extrajeron 38

    paquetes con características y olor similar a la marihuana, las que al

    ser sometidas a la prueba de narcotest, arrojaron resultado positivo

    Fecha de firma: 06/07/2017 Firmado por: J.L.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.M.F., Secretaria de Cámara #29805631#183330397#20170706122041392 para Cannabis Sativa (marihuana), con un peso total de treinta y

    cuatro kilos con cincuenta y cinco gramos (34,055 kgs).

    A raíz de ello se dispuso la detención del Sr. Antonio

    Otazo, el secuestro del estupefaciente, del vehículo y los demás

    elementos, todo ello conforme acta de procedimiento…”

    El Sr. Fiscal requirió la elevación de la causa a juicio

    respecto de A. O., por considerarlo autor del delito de

    transporte de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y

    reprimido por el art. 5, inc. c), de la ley 23.737–requerimiento nº

    22/17 de fs. 252/255vta.

    Con los elementos de juicio producidos durante la etapa

    instructora, tengo por cierto y acreditado el hecho imputado en el

    requerimiento de elevación a juicio y que ha sido aceptado por las

    partes en esta sede, conforme a la descripción que se efectuara

    precedentemente.

    Conforme la valoración de la prueba examinada a la luz

    de la sana crítica racional (art. 389 del CPPN), tal aserto encuentra

    fundamento...

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