Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 1, 21 de Diciembre de 2017, expediente CFP 005686/2013/TO01

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 1

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 1 CFP 5686/2013/TO1 Buenos Aires, de diciembre de 2017.

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la presente causa n° 2.589 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1, caratulada “Q.M., E.J. y otra s/ inf. Ley 23.737”, seguida a E.J.Q.M. (de nacionalidad peruana, nacido el 15 de mayo de 1981 en la ciudad de Trujillo, República del Perú, titular del Documento Nacional de Identidad extranjero n°

94.909.077, hijo de W.Q.V. y G.M., domiciliado en la calle R. 981 de esta Ciudad, con legajo de antecedentes 104-82.666 y trámite ante el Registro Nacional de Reincidencia nº

4270482) y a A.V.D.T. (de nacionalidad peruana, nacida el 30 de septiembre de 1987 en Trujillo, República del Perú, titular del Documento Nacional de Identidad extranjero n°

94.032.429, hija de F.F.D.S. y de A.C.T.G., domiciliada en la calle Montenegro 1566 de esta Ciudad, con legajo de antecedentes 02423075 y trámite ante el Registro Nacional de Reincidencia nº 104-82.665); en la que actúa como representante del Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General, Dr. D.S.L., y en la que asiste técnicamente a los encausados la Sra. Defensora Pública Oficial Coadyuvante, Dra. D.V..

Y RESULTANDO:

I.Q., a fs. 161/6, el Dr. Guillermo F.

Marijuan, a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 9 se expidió en los términos del artículo 346 del Código Procesal Penal de la Nación; oportunidad en la que expresó

que “De acuerdo con las constancias obrantes en autos, se atribuye a ERICK J.Q.M. la tenencia con fines de comercialización de 1,11 gramos de cocaína que se hallaban acondicionados en cuatro (4) envoltorios de nylon de color negro.”.

Por su parte, se le imputa a AURORA Fecha de firma: 21/12/2017 Alta en sistema: 26/12/2017 Firmado por: G.E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.L., SECRETARIO DE CAMARA #28452118#196251252#20171220134518935 V.D.T. la tenencia con fines de comercialización de 2,53 gramos de cocaína que se hallaban acondicionados en nueve (9) envoltorios de nylon.

.

En ese sentido, afirmó que “Dichas circunstancias fueron advertidas por el personal de la Comisaría 25ª de la PFA, el día 8 de junio de 2013, aproximadamente a las 22:30 hs., en el marco del procedimiento efectuado a la altura catastral 4900 de la calle G., de esta ciudad.”.

Asimismo, en dicha oportunidad, se procedió al secuestro de un teléfono celular marca “M.”, de color negro y plateado, IMEI n°

011380000012339, con batería y chip de la empresa “Movistar” n° 8954071100502624036 y un teléfono celular marca “Samsung”, de color celeste, IMEI 1 n°

356360056222274, IMEI 2 n° 356360056222282, con batería y chip de la empresa “Movistar” n°

5100481978250.

.

Y agregó “Así también, se incautó la suma de cuatrocientos veintidós pesos ($ 422) en poder de Q.M. y la suma de doscientos noventa y cinco pesos ($ 295) en poder de D.T., ambas en billetes de baja denominación.”.

Así las cosas, al calificar la conducta atribuida a los encartados, el Sr. Agente F. consideró que el hecho descripto configuraba el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de autores (arts. 45 del Código Penal y 5º -inciso “c”- de la ley 23.737).

II. Que, elevada la causa a juicio y radicada ante este Tribunal, a fs. 222/226 el Sr.

Fiscal General, Dr. D.S.L. y los encausados, con la asistencia de su defensa técnica, presentaron un acuerdo de juicio abreviado.

En ocasión de celebrarse dicho acuerdo, el Señor Representante del Ministerio Público Fiscal le hizo saber a los imputados el alcance y contenido del acto.

Fecha de firma: 21/12/2017 Alta en sistema: 26/12/2017 Firmado por: G.E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.L., SECRETARIO DE CAMARA #28452118#196251252#20171220134518935 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 1 CFP 5686/2013/TO1 Así, el Señor Representante del Ministerio Público Fiscal propició que se condenara a Q.M. y a D.T. a la pena de tres años de prisión, de ejecución condicional, multa de once pesos con veinticinco centavos ($ 11,25) y al pago de las costas, por considerarlos autores del delito de tenencia simple de estupefacientes (arts. 26, 29 -inc. 3°- y 45 del C.P.; 14, primer párrafo, de la ley 23.737; y 403, 530, 531 y 533 del C.P.P.N.).

A su vez, solicitó la aplicación de las reglas de conducta que el Tribunal estime pertinentes, en función de lo establecido por el art. 27 bis del código de fondo.

En esos términos, el Sr. Fiscal General destacó que discrepaba con el encuadre jurídico propuesto en el requerimiento de elevación a juicio, en cuanto se imputaba a los nombrados el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, toda vez que el cuadro probatorio no resultaba suficiente para acreditar, con el grado de plena certeza que esta etapa requiere, el dolo de tráfico exigido para configurar el tipo penal.

Para arribar a esa conclusión, el Dr.

L. entendió que en la causa se encontraban reunidas diversas circunstancias que justificaban el cambio de calificación propuesto y detalló que, en primer lugar, no constaba en autos la existencia de alguna de las maniobras típicas del comercio de estupefacientes –conocidas como “pasamanos”-, tampoco se llevaron a cabo tareas de inteligencia previas o posteriores, no se registraron allanamientos de los domicilios de los imputados, no se secuestraron balanzas ni elementos de fraccionamiento, tampoco se obtuvo información que reforzara la teoría de la comercialización de los celulares incautados a los encartados y, por último, la cantidad de material estupefaciente secuestrado no era de una magnitud significativa que permitiera acreditar por sí sola la comercialización.

Agregó que el único elemento que permitía Fecha de firma: 21/12/2017 Alta en sistema: 26/12/2017 Firmado por: G.E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.L., SECRETARIO DE CAMARA #28452118#196251252#20171220134518935 presumir la comercialización eran los dichos de G.M.R., los que debían ser relativizados dada la evidente contradicción de sus dichos al momento de la detención y cuando declaró

al ser convocado en sede judicial; ocasión en que negó que le iba a comprar estupefacientes a Q.M..

Ahora bien, respecto de D.T. sostuvo que tampoco podía consignarse que había sido vista realizando actividades de tráfico y que su detención se produjo una vez finalizados los hechos descriptos anteriormente.

Por todo ello, el Sr. Fiscal General entendió que las conductas debían subsumirse en la figura básica y residual, es decir, en la simple tenencia de estupefacientes (art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737).

A efectos de ponderar la pena que se requirió al Tribunal, el Sr...

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