Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 20 de Diciembre de 2017, expediente FSA 019886/2014/TO01/CFC005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 19886/2014/TO1/CFC5 REGISTRO N° 1819/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre del año 2017, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FSA 19886/2014/TO1/CFC5 del Registro de esta Sala, caratulada: “TORO, C.H. y otros s/recurso de casación” ; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Salta, provincia homónima, con fecha 21 de abril de 2017 —cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 28 del mismo mes y año—, en lo que aquí

    interesa, resolvió: “

    I) No hacer lugar a las nulidades planteadas por la Sra. Defensora Pública Oficial; II)

    Condenar a R.R.G. y A.A.M.C., de las demás condiciones obrantes en autos, a la pena de 10 (diez) años de prisión, multa de $ 8.000 (pesos ocho mil) e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, por resultar coautores penalmente responsables del delito de ‘transporte de estupefacientes agravado por haber sido cometido por tres o más personas de manera organizada’

    (arts. 5º inc. c y 11º inc. c de la ley 23.737, arts.

    12, 40 y 41 del CP). Con costas;

    III) Condenar a E.M. y C.H. TORO, de las demás condiciones obrantes en autos, a la pena de 9 (nueve)

    años de prisión, multa de $ 7.000 (pesos siete mil) e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, por resultar coautores penalmente responsables del delito de ‘trasporte de estupefacientes agravado por haber sido cometido por tres o más personas de manera organizada’ (arts. 5º inc. c y 11º inc. c de la ley 23.737, arts. 12, 40 y 41 del CP). Con costas (…); V)

    Fecha de firma: 20/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29318416#195989725#20171220142238955 Declarar reincidente a R.R.G., en los términos del art. 50 del CP.” (cfr. veredicto de fs.

    1402 y vta. y sus fundamentos obrantes a fs.

    14047/1426).

  2. Que, contra dicha resolución, interpuso recurso de casación a fs. 1435/1454 la Defensora Pública Oficial, Dra. A.C.G.M., asistiendo a A.A.M.C., E.M., R.R.G. y C.H.T., el que concedido por el tribunal “a quo” a fs.

    1502/1502vta. y mantenido en esta instancia a fs.

    1508.

  3. Que el recurrente fundó su recurso en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. En primer lugar, planteó la nulidad del procedimiento en razón de que el mismo se realizó

    dentro de un predio privado en clara desatención a los derechos de propiedad y autonomía individual consagrados por nuestro ordenamiento jurídico, en tanto se llevó a cabo sin la debida orden fundada de allanamiento y sin concurrir ninguno de los supuestos prescriptos por el artículo 227 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Destacó que su postura fue refrendada por la Dirección Provincial de Vialidad, así como por la Dirección General de Inmuebles e incluso por el propio tribunal al decir que resulta verosímil que nos encontramos ante una propiedad privada aunque de acceso público.

    Cuestionó tal interpretación del tribunal de juicio pues consideró que “transforma mediante la introducción de supuestos usos y costumbres una nueva categoría jurídica del espacio físico en el que se produjo el procedimiento, ampliando de manera intolerable los supuestos de excepción taxativos marcados por la ley procesal invocada.” (cfr. fs.

    1439). En esa línea, manifestó que considerar que los caminos internos dentro de un campo privado adquieren 2 Fecha de firma: 20/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29318416#195989725#20171220142238955 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 19886/2014/TO1/CFC5 simplemente por los usos y costumbres calidad de espacio público, desdibuja la estructura de los pilares constitucionales e incurre en un clara violación al principio de legalidad y tipicidad procesal, dando de tal manera, una carta en blanco intolerable a las fuerzas de seguridad para poder intervenir en los derechos fundamentales de los ciudadanos en las zonas rurales.

    Entendió que el Estado no puede ejercer su poder de policía “sobre los caminos que fueran realizados por particulares en sus inmuebles aunque los dueños permitan el uso y goce a todos, estos son caminos privados que quedan reservados para exclusiva disponibilidad de los titulares; y debido que el Estado no puede señalizar, controlar, ni ordenar ningún tipo de medida restrictiva sobre dicha vía, por no encontrarse dentro de su dominio, a éstos le caben las protecciones constitucionales consagradas en el art. 17 de nuestra Carta Magna.” (cfr. fs. 1439vta.).

    Señaló la necesidad de esclarecer con precisión dónde se realizó el procedimiento, pero aún si hubiese sido en el lugar que indicó la fuerza de seguridad, la parte consideró que se trata de un camino privado —pues el operativo se realizó 6 km.

    adentro del posible camino parcialmente vecinal—, por lo que la gendarmería debió haber solicitado autorización de ingreso al estar ausente cualquiera de los supuestos previstos por el art. 227 del C.P.P.N., o bien obrar conforme claramente lo establece el art.

    224 y subsiguientes del mismo cuerpo normativo; lo que, agregó, no ocurrió en el caso de autos.

    Consideró que es incompatible con los derechos y garantías constitucionales, la interpretación efectuada por el “a quo” sobre los alcances de las previsiones contenidas en el art. 227 del ritual; exégesis que lo condujo a establecer condiciones laxas basadas en meros usos y costumbres instaurados por los particulares que transitan por esos caminos, pero que, de ningún modo, dan lugar a 3 Fecha de firma: 20/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29318416#195989725#20171220142238955 que las fuerzas de seguridad puedan ingresar a estos espacios a desplegar su poder represivo.

    Por todo lo expuesto, “en razón de la garantía de inviolabilidad del domicilio, como ámbito de determinación de la persona y de autonomía individual, de razonable expectativa de privacidad, del derecho a la propiedad privada y la necesidad de no tolerar injerencias arbitrarias por parte del Estado, debe hacerse lugar a la nulidad esgrimida por la defensa y, en consecuencia, declararse la nulidad de todo lo actuado por imperio del efecto nulificante que de ella deviene.” (cfr. fs. 1444 y vta.).

    2. En segundo lugar, planteó la nulidad de las requisas practicadas en la presente causa “por no encontrarse en los supuestos señalados por nuestro código procedimental como así tampoco los estándares fijados jurisprudencialmente, más precisamente por no evidenciarse un real estado de sospecha que habilitaría la requisa en los términos del art. 230 bis.”. Recordó asimismo que “toda detención debe realizarse mediante orden judicial y que la conducta llevada a cabo por los preventores fue contraria al art. 284 del CPPN.” (cfr. fs. 1443).

    La defensa refirió que los miembros de la fuerza de seguridad no pudieron advertir la supuesta anomalía llamada soldadura que registraba la camioneta modelo Hilux, pues la misma se encontraba en la caja de dicho rodado que está cubierta por el cobertor plástico que llega hasta el borde de la puerta rebatible de la misma y que, para poder levantarlo y observar el supuesto dato objetivo que motivó la requisa y detención de sus asistidos, debía destornillarse en varios lugares, lo que no se hizo, sino hasta arribar a Senda Hachada.

    Lo mismo argumentó en cuanto a la supuesta pintura fresca, es decir, adujo que estaba sólo en esa compuerta escondida en la junta de la cabina y la caja, por lo que esto tampoco pudo ser advertido por los gendarmes. Además, agregó que los testigos civiles 4 Fecha de firma: 20/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29318416#195989725#20171220142238955 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 19886/2014/TO1/CFC5 de actuación no mencionaron ningún olor a pintura fresca.

    Por su parte, también criticó el argumento utilizado por los agentes de la fuerza de seguridad para amparar la legalidad de la requisa y detención de los imputados relativo a la incongruencia del D.N.I.

    de M.C. con el registro de la Gendarmería, toda vez que “[e]ste ‘equivocado’ o ‘falso’ registro de la Gendarmería no pudo ser motivo válido para detener a los ocupantes de la camioneta, requisarlos, luego de hallar nada que se estime proveniente de un delito….” (cfr. fs. 1446).

    En definitiva, consideró nula la requisa practicada en los presentes autos por no darse en el marco del art. 230 bis del código adjetivo; ello así, por un lado, porque no se llevó a cabo en un lugar público y, por el otro, porque no había ninguna circunstancia previa y concomitante que habilite dicha medida.

    De otro lado, cuestionó los motivos que habilitaron la requisa de la otra camioneta marca Ford también presente en el procedimiento. Sobre ello, adujo que “los testigos fueron contestes en señalar que sobre la camioneta Ford no pesaba ningún tipo de anomalía en el rodado, como así tampoco en la documentación de los ocupantes, de igual manera nadie pudo precisar si el can Pituca marcó sobre ésta camioneta...

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